Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2018 (11/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 11 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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la organización política en vías de inscripción Tecnología de Punta para Ayacucho, respecto de su símbolo por contravenir el artículo 6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), sobre la base de los siguientes argumentos: a. El símbolo es representado por un obelisco piramidal de colores blanco y rojo, en cuya base color negro, se lee la palabra "TEPA" en mayúsculas y letras blancas, todo ello dentro de un recuadro con fondo celeste y verde. b. La imagen del obelisco es el mismo que corresponde al Santuario Histórico de la Pampa de Ayacucho, declarado por Decreto Supremo Nº 119-80AA, de fecha 14 de agosto de 1980. De igual forma, mediante Resolución Presidencial Nº 019-2016-SERNAP, del 29 de enero de 2016, se aprobó el plan maestro de dicho santuario, periodo 2016-2020, el cual prescribe que este es patrimonio histórico, estando representado por el obelisco. c. El referido obelisco también forma parte del logo oficial del Gobierno Regional de Ayacucho, cuya existencia institucional está reconocida como persona jurídica de derecho público. d. El símbolo que se tacha contiene también la imagen del pabellón nacional, representado por tres franjas verticales de colores rojo, blanco y rojo, el cual, es considerado símbolo patrio por el artículo 49 de la Constitución Política del Perú. e. De acuerdo al artículo 6, inciso d, numeral 5, está prohibido el uso de símbolos nacionales y marcas registradas, imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres. Resolución de primera instancia Por Resolución Nº 423-2017-DNROP/JNE, del 22 de diciembre de 2017, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) declaró infundada la tacha interpuesta por Félix Vásquez Álvarez. Esto sobre la base de lo siguiente: a. La utilización del obelisco como parte del símbolo tachado no transgrede de ninguna manera el escudo del Gobierno Regional de Ayacucho, ni alude la forma del obelisco del Santuario Histórico de la Pampa de Ayacucho, puesto que este corresponde a una figura convencional cuyo uso no se encuentra restringido. b. El obelisco del Santuario Histórico de la Pampa de Ayacucho no constituye símbolo nacional, razón por la cual no le es aplicable la causal de restricción establecida en el numeral 5, del literal d, del artículo 6 de la LOP. Similar análisis debe hacerse sobre el obelisco representado en el escudo del Gobierno Regional de Ayacucho, ya que este no es marca registrada, por lo cual, tampoco le resulta aplicable la restricción mencionada. Del recurso de apelación El 30 de diciembre de 2017, Félix Vásquez Álvarez interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 423-2017-DNROP/JNE, solicitando que se revoque la decisión cuestionada y, por ende, se declare fundada su tacha contra la solicitud de inscripción de la organización política en vías de inscripción Tecnología de Punta para Ayacucho. La apelación expresa similares argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en el escrito de tacha, del 15 de diciembre de 2017. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si el símbolo propuesto por el movimiento regional en vías de inscripción Tecnología de Punta para Ayacucho transgrede el artículo 6, inciso d, numeral 5, de la LOP. CONSIDERANDOS 1. Según el artículo 10 de la LOP, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra

el procedimiento de inscripción de una organización política. La tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la LOP. 2. El inciso d del artículo 6 de la LOP, que establece las prohibiciones respecto de las denominaciones y símbolos de las organizaciones políticas, dispone, en su numeral 5, lo siguiente: Artículo 6.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: [...] d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: [...] 5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres. [Énfasis agregado]. 3. El símbolo que solicitó registrar el movimiento regional en vías de inscripción Tecnología de Punta para Ayacucho está representado por un obelisco piramidal de colores blanco y rojo, en cuya base color negro, se lee la palabra "TEPA" en mayúsculas y letras blancas, todo ello dentro de un recuadro de fondo celeste y verde, según el siguiente detalle:

4. De la revisión del portal electrónico de la DNROP se advierte que, a la fecha, no existe organización política inscrita o en proceso de inscripción en la región Ayacucho que esté representada por el símbolo propuesto por la organización política en vías de inscripción Tecnología de Punta para Ayacucho. 5. No obstante lo anterior, el recurrente señala que parte del referido símbolo hace alusión al obelisco que identifica al Santuario Histórico de la Pampa de Ayacucho, así como al escudo del Gobierno Regional de Ayacucho. Esto, por cuanto, esta imagen resultaría ser patrimonio histórico del santuario y sería, a su vez, parte del logo oficial de la corporación regional de Ayacucho. Asimismo, refiere que, en la parte inferior del obelisco se hace uso de la bandera del Perú. 6. Cabe precisar que el símbolo de una organización política viene a ser aquel que sirve para diferenciar en los procesos electorales a un partido político, movimiento regional o alianza electoral de otro. 7. La experiencia permite advertir que los símbolos partidarios que buscan ser registrados ante la DNROP están representados por: i) Las palabras reales o las combinaciones de palabras; ii) Las imágenes, símbolos y figuras; iii) Las letras, los números y la combinación de colores, y iv) La combinación de palabras con imágenes, símbolos o figuras. 8. De la valoración de las prohibiciones contenidas en el artículo 6, inciso d, numeral 5, de la LOP se tiene que los supuestos incorporados por el legislador deben ser interpretados en virtud de los principios de legalidad y tipicidad, es decir, no cabe ampliar ni extender las limitaciones previa y claramente establecidas en la ley, de tal manera que no se puede declarar fundada una tacha contra un símbolo partidario por hechos que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el artículo bajo análisis.

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