Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2018 (11/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Jueves 11 de enero de 2018 /

El Peruano

señala que el símbolo que originalmente fue adoptado por la organización política y que fue publicado en su página web fue modificado en razón a una observación formulada por el registro, por lo que resultaba lógico que en la síntesis se incluyera el nuevo símbolo. 46. Ahora bien, a través del recurso de apelación el recurrente se desdice y señala que nunca presentó tacha contra el símbolo y que lo que denunciaba era que la organización política nunca publicó su símbolo ni su estatuto actualizado en su página web. 47. Al respecto, cabe precisar que estos argumentos recién han sido presentados en el recurso de apelación, pues ni en su escrito de tacha ni en el escrito de ampliación hace mención a ellos. Esta conducta evidencia un ánimo de querer sorprender al órgano colegiado electoral y de faltar a la verdad al momento de presentar sus escritos. 48. Por estas consideraciones, este extremo del recurso de apelación también debe desestimarse. 49. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que el tachante no interpuso tacha por similitud de símbolos, por ello en la resolución recurrida no hay ningún acápite que haga referencia a ello. Lo que se dijo en la citada resolución es que no solo el nombre o denominación de las organizaciones políticas permiten su identificación sino que también, sus símbolos, por ello es que se hace la comparación de los símbolos que las organizaciones políticas mencionadas por el tachante. - Con relación al Acta de Fundación 50. En el escrito de ampliación de tacha, presentado el 3 de enero de 2018, el recurrente hace mención a que en el Acta de Fundación se ha omitido un requisito indispensable que es la declaración jurada expresa de cada uno de los fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, respeto irrestricto el estado constitucional de derecho y a las libertades y derechos fundamentales que consagra la Constitución Política. Agrega que esta omisión vulnera el artículo 6 de la LOP. 51. Al respecto, cabe precisar que en el artículo antes mencionado se establece que el Acta de Fundación, entre otros, debe contener: Artículo 6.- El Acta de Fundación [...] b. La declaración jurada expresa de cada uno de los fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al estado constitucional de derecho y a las libertades y derechos fundamentales que consagra la Constitución Política. [...] 52. Con relación a esta afirmación, debemos señalar que, en el caso en concreto, los fundadores sí presentaron la declaración jurada a la que se hace mención en el artículo 6, en consecuencia, debe desestimarse este extremo también del recurso de apelación. 53. Ahora bien, respecto a lo señalado en el recurso de apelación, en el cual el tachante indica que en otros casos, la DNROP ha establecido criterios diferentes, exigiendo el cumplimiento de requisitos poco trascendentes, como el caso del Movimiento de Integración Recuperemos Áncash, con relación a señalar su domicilio legal, pues observó que en el acta de fundación se había consignado un domicilio legal distinto al consignado en su solicitud de inscripción. Así, el tachante concluye que se atenta contra el principio de igualdad y el debido procedimiento de inscripción. 54. Como ya se mencionó en el considerando 52, el partido político en vías de inscripción sí cumplió con el requisito establecido en el artículo 6 de la LOP, en consecuencia, no existe semejanza con el caso descrito por el tachante, pues en este se había determinado una incongruencia en la consignación del domicilio legal, requisito obligatorio en el Acta de Fundación, y que era necesario que sea aclarado por el movimiento regional. 55. En el presente caso, también nos encontramos ante un requisito obligatorio del Acta de Fundación, el cual sí se cumplió al momento de tramitarse el procedimiento

de inscripción del partido político en vías de inscripción Podemos por el Progreso del Perú. 56. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Kevin Jeremy Agurto León y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 004-2018-DNROP/JNE, del 3 de enero de 2018, que declaró improcedente el pedido de abstención e infundada la tacha presentada en contra de la solicitud de inscripción del partido político Podemos por el Progreso del Perú. Artículo Segundo.- DISPONER la notificación del presente pronunciamiento, en el día, a la Dirección Nacional de Registro del Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que continúe con el procedimiento correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° J-2018-00013 DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de enero de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Kevin Jeremy Agurto León, en contra de la Resolución N° 004-2018-DNROP/JNE, del 3 de enero de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP), por la que se declaró improcedente el pedido de abstención e infundada la tacha formulada contra la organización política en vías de inscripción Podemos por el Progreso del Perú, expreso las siguientes consideraciones adicionales: CONSIDERANDOS 1. El recurso impugnatorio cuestiona que la denominación de la organización política en vías de inscripción Podemos por el Progreso del Perú, guarda semejanza con la del partido político Progresando Perú, y que se ha incumplido con presentar las declaraciones juradas de los fundadores y con la publicación en la página web del estatuto y símbolo correspondientes. 2. Al respecto, coincido con la presente resolución al señalar que la coincidencia en la utilización de una misma palabra no conlleva a que la denominación sea considerada semejante o idéntica, verificándose además el cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas de los fundadores, siendo que corresponde desestimar los demás argumentos por haber sido expuestos recién ante esta instancia.

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