Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2018 (17/01/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 17 de enero de 2018 /

El Peruano

Por lo expuesto, la Resolución N° 171-2009-JNE, citada en el recurso extraordinario que exceptúa la participación en contratos predispuestos o de consumo, para la configuración del primer elemento de la causal de restricciones de contratación, no es de aplicación al caso de autos, dado que nos encontramos frente a un contrato de alquiler de un bien municipal, que prueba este primer elemento. Siendo ello así, su agravio debe ser desestimado. 11. El alcalde en su recurso extraordinario ha sostenido que este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 338-2009-JNE y N° 1180-2016JNE ha establecido que las imágenes fotográficas únicamente captan un momento determinado, por lo que no serían de mérito suficiente para probar lo alegado. Al respecto, debe indicarse, que, en autos, el video donde el cantante Tony Rosado agradece a Pablo Pisconti Producciones, las vistas fotográficas de los carteles anunciando el evento la "Trilogía de la Cumbia", así como la fotografía y el video en los cuales se observa que Pablo Enrique Pisconti Flores y su abogado Juvenal Gutiérrez Zea protestan por el impedimento de la realización del citado evento musical, no son los únicos medios probatorios que han sido valorados al momento de expedir la decisión impugnada, sino que, además, se merituó las instrumentales detalladas en el considerando 10 de la Resolución N° 0452-2017-JNE, por lo que no resulta veraz lo expuesto en el sentido de que el video y las tomas fotográficas han sustentado la causal de vacancia, sino que, por el contrario, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de vacancia, todos los medios probatorios son valorados de manera conjunta y razonada. Por consiguiente, lo decidido en la Resolución N° 0452-2017 no contradice el reiterado criterio sentado por este órgano electoral, en el sentido de que, los videos y fotografías como únicos medios probatorios no son suficientes para acreditar la causal de vacancia imputada, dado que en el caso de autos existen otras instrumentales que han permitido a este Supremo Tribunal Electoral confirmar la vacancia del burgomaestre cuestionado. En consecuencia, estas denuncias también deben ser desestimadas. 12. El impugnante refiere, además, que la solicitud de inscripción del título, de fecha 11 de diciembre de 2015, fue presentada por Pablo Rolando Lagos Quintanilla, quien solicita la inscripción de una empresa que no ha sido identificada. Sin embargo, de la revisión de dicha instrumental (fojas 373), se aprecia que el impugnante no ha reparado que en dicho documento se ha anotado el Título N° 2015-31165 (1001), que pertenece a Pisconti Obras Consultores y Ejecutores S.A.C., cuyo gerente es Pablo Enrique Pisconti Flores, conforme se aprecia del documento denominado Consulta General de Títulos, de fojas 372. Además, de los considerandos vertidos en la resolución impugnada, no se observa que se haya hecho referencia a la solicitud de publicidad registral presentada por Espinoza Hernández Luis Alberto. Lo expuesto nos permite concluir que esta denuncia también debe ser desestimada. 13. Asimismo, se ha alegado que en la resolución cuestionada no se ha indicado el folio en el cual obra el acta de conocimiento y compromisos para eventos sociales y que toda rúbrica es distinta a la firma. Sobre el particular, se aprecia que en la Resolución N° 04522017-JNE, apartado "Antecedentes", se indicó que dicha acta se encuentre a fojas 50 del Expediente N° J-201700141-T01. Además, la falta de coincidencia entre la rúbrica y la firma estampada en el DNI, es un indicio, que valorado con las demás instrumentales, determinan que Pablo Rolando Lagos Quintanilla no era en realidad el organizador de dicho evento, como erróneamente se pretende demostrar, por lo tanto, esta denuncia también debe desestimarse. 14. Conforme lo señala el artículo 20, numeral 28, de la LOM, es atribución del alcalde sancionar a los servidores de carrera, por lo que la relación de dependencia del servidor Pablo Enrique Pisconti Flores se encuentra

probada, y si bien el burgomaestre indica que el servidor dependía del gerente de Desarrollo Económico Local, y que incluso se le descontó por el día no laborado, estos hechos no desvirtúan la relación de cercanía que existe entre la autoridad edil y el servidor, por lo que su agravio es improcedente. 15. El hecho de que el ingreso al evento "Día del Transportista" haya sido gratuito y que la "Trilogía de la Cumbia" no se realizara, no es suficiente para desvirtuar que el alcalde actuó por interpósita persona, esto es, por intermedio del servidor Pablo Enrique Pisconti Flores, resultando irrelevante analizar si estos eventos fueron gratuitos o no se realizaron, por lo que este agravio debe desestimarse. 16. Respecto al conflicto de intereses ha quedado demostrado que el burgomaestre antepuso un interés personal al interés de la municipalidad, permitiendo, por intermedio del servidor Pablo Enrique Pisconti Flores la celebración del evento musical "Día del Transportista" y la promoción del concierto la "Trilogía de la Cumbia", evidenciándose que primó su interés particular sobre los intereses de la localidad, más aún si el segundo de los eventos se iba a realizar cuando la provincia de Ica fue declarada en estado de emergencia. Por consiguiente, este agravio también debe desestimarse. 17. Si bien se ha sostenido que no existe una resolución de Defensa Civil que declare el campo ferial como albergue. En autos obra el Oficio N° 915-2017-SGDCGDESC-MPI, de fecha 24 de mayo de 2017 (fojas 198 y 199), adjuntado por el propio alcalde, en virtud del cual el subgerente de Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Ica le indica que: ... efectivamente, el Campo Ferial está considerado para ser usado en caso de desastre como albergue, al igual que las instalaciones del Instituto Peruano del Deporte, el Estadio Municipal de Ica, Lozas Deportivas, Parques, Avenidas Amplias, en ciertos casos colegios, etc. Así pues, el alcalde tenía pleno conocimiento de que el Campo Ferial de la Vendimia Iqueña en virtud de las declaratorias de emergencia dictadas, mediante Decretos Supremos N° 005-2017-PCM y N° 005-2017SA, fue considerado como albergue temporal, esto es, zona de recinto ante cualquier emergencia, sin embargo, anteponiendo los intereses de la municipalidad, omitió oponerse a que se continúen con los trámites para que se realice el evento musical la "Trilogía de la Cumbia", concierto promocionado por el servidor Pablo Enrique Pisconti Flores. 18. Resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución N° 0452-2017-JNE, pues verificados los fundamentos desarrollados en la recurrida no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 19. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente exhortar al abogado del recurrente para que, en lo sucesivo, cumpla con observar el principio de conducta procesal, adecuando su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe al momento de informar oralmente ante el Pleno del JNE, realizando un adecuado análisis de los actuados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Pedro Carlos Ramos Loayza en contra de la Resolución N° 0452-2017-JNE, de fecha 19 de octubre de 2017. Artículo Segundo.- EXHORTAR al abogado del recurrente para que, en lo sucesivo, adecúe su conducta de deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe al

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