Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2018 (17/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 17 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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pronunciamiento, pues aceptar la tesis propuesta por el impugnante significaría desnaturalizar el objeto del recurso extraordinario, dado que no se evidencia la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde resolver demás cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, a fin de reafirmar la decisión adoptada. 7. El alcalde Pedro Carlos Ramos Loayza indica que el JNE ha hecho una equivocada valoración de la prueba, toda vez que ha resuelto sobre supuestas pruebas por indicios, recogidas en el numeral 3 del artículo 158 del Código Procesal Penal, debiendo aplicar las normas del Código Procesal Civil. Cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral no advierte que tal argumentación configure afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como su derecho de defensa, ello si tenemos en cuenta que la finalidad de la prueba indiciaria es la de evitar que las dificultades probatorias impidan revelar los verdaderos motivos de la conducta imputada, y en estos casos declarar o desestimar la vacancia imputada, conforme se desprende del artículo 276 del Código Procesal Civil que señala: El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia. Lo alegado por el burgomaestre en el sentido de que el Pleno del JNE ha señalado que en la etapa jurisdiccional de los procesos de vacancia se aplican las normas del Código Procesal no significa que este Máximo Tribunal Electoral se encuentre impedido de citar aquellas interpretaciones que sobre la materia han expedidos otros órganos jurisdiccionales, y que son compartidas por este órgano colegiado, como es la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, que estableció los alcances de la prueba indirecta o prueba indiciaria, y si bien es cierto, fue expedida en un proceso de naturaleza penal, debe indicarse que estos argumentos también son aplicables a los procesos de naturaleza civil. Asimismo, debe precisarse que el presente proceso al ser uno sancionador, las normas que le resultan de aplicación, son las previstas por el Código Procesal Penal, sin perjuicio de aplicarse en lo no previsto las disposiciones del Código Procesal Civil. Siendo así, este extremo de su medio impugnatorio deviene en infundado. 8. En cuanto a la falta de pronunciamiento de las tachas presentadas en el escrito de descargo, del 31 de julio de 2017, y en el escrito presentado el 23 de octubre del presente año. Este agravio no es atendible, pues debe anotarse que a pesar de que las referidas tachas no fueron objeto de pronunciamiento por el órgano electoral de origen, tampoco fueron materia de apelación. De modo que, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, correspondía a este órgano electoral pronunciarse únicamente respecto de los agravios expresados en el recurso de apelación, por lo que no resulta procedente que a través del presente recurso extraordinario se pretenda iniciar un debate cuando en su oportunidad se convalidó el supuesto vicio que acarrearía la nulidad de lo actuado. Por consiguiente, conforme al tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, hay convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, conforme al principio de subsanación previsto en el cuarto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil: "No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal", esto es, no se declarará la nulidad procesal cuando el supuesto vicio que contiene el acto procesal no es lo suficientemente relevante como para generar la nulidad; a pesar de no haberse subsanado. En este sentido del escrito de descargos, de fecha 31 de julio de 2017 (fojas 116 a 161), se aprecia que Pedro Carlos Ramos Loayza formuló tacha contra las

instrumentales presentadas por el solicitante de la vacancia Julio César Flores Camargo, sin embargo, no ha presentado instrumental alguna que determine que los medios probatorios presentados son falsos o adolecen de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, lo que demuestra que la tacha fue propuesta sin justificar los motivos por los cuales se pretendía restar valor probatorio a las pruebas presentadas en la solicitud de vacancia, para lo cual debió adjuntar la documentación necesaria que demuestre su afirmación. Además, la tacha interpuesta, el 23 de octubre del presente año, fue planteada luego de que se realizó la audiencia pública para resolver el presente expediente. Por lo tanto, esta denuncia también debe desestimarse. 9. En referencia al cuestionamiento señalado por el impugnante, en el sentido de que en forma indebida se han merituado las pruebas presentadas, en fecha 25 de octubre de 2017, esto es, con posterioridad al informe oral. Debe señalarse, en primer lugar, que esta afirmación es incorrecta, si tenemos en cuenta que dichas instrumentales fueron presentadas por el solicitante de la vacancia el mismo día de la audiencia pública, siendo incluso mencionadas por el abogado del peticionante en el informe oral, esto es, la autoridad cuestionada en dicha oportunidad tomó conocimiento de las mismas. En segundo lugar, debe precisarse que la consulta Sunat de la empresa RLQ Inversiones E.I.R.L. (fojas 378) es una información de acceso público que puede ser obtenida en http://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-tiitmrconsruc/jcrS00Alias. Asimismo, la decisión adoptada por el JNE no se basa únicamente en el escrito de apersonamiento ante la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ica (fojas 371) y la solicitud de inscripción del título presentada por Pablo Rolando Lagos Quintanilla (fojas 372 y 373), sino además, en las pruebas citadas en el considerando 10, acápites del i) al vii), x) y xi), de la resolución impugnada, que han sido valoradas en forma conjunta y razonada por este Supremo Tribunal Electoral conforme lo señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que han permitido determinar el interés del servidor municipal, Pablo Enrique Pisconti Flores en la celebración de los contratos de alquiler del campo ferial al estar demostrado el vínculo que guarda con Pablo Rolando Lagos Quintanilla, así como el vínculo que existe entre el mencionado servidor con el alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica. Por tales fundamentos, también debe ser desestimado este extremo del recurso extraordinario. 10. Con relación al cuestionamiento indicado por el recurrente, en el sentido de que no se cumple con el primer elemento de la causal de vacancia denunciada, por encontrarnos frente a un contrato predispuesto o de consumo donde no se puede negociar. Es preciso mencionar, que lo alegado por el impugnante es errado, pues en la Resolución N° 0130-2017-JNE, de fecha 27 de marzo de 2017, citada por el propio impugnante, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que el contrato de alquiler para que se utilice una maquinaria municipal prueba el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia por restricciones de contratación, según se advierte del considerando 10 de la mencionada resolución. Además, el alquiler del Campo Ferial de la Vendimia de Ica no puede considerarse como un contrato de consumo, pues el artículo 45 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, expresamente señala que este tipo de contrato tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica, definiendo como consumidor en su artículo IV del Título Preliminar a las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

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