Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2018 (17/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 17 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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desplegados en forma posterior por Pablo Enrique Pisconti Flores. b) Concurren elementos objetivos para afirmar que existió un interés propio del alcalde en la celebración de los eventos musicales "Día del Transportista" y la "Trilogía de la Cumbia", dado que ha actuado por interpósita persona, en este caso, por intermedio del servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores, que fue contratado en la entidad edil, durante su primer periodo de gestión municipal, además en forma sistemática lo ha venido favoreciendo en este periodo, permitiéndose alejarse de su lugar de labores en horario de oficina, sin que se le haya iniciado un procedimiento sancionador, y no haber remitido los actuados administrativos al Ministerio Público con el objeto de establecer si se configuró la comisión de un hecho delictivo al haber indicios de la sustracción de dinero. c) El alcalde incurrió en conflicto de intereses al permitir y no oponerse a que se organice un evento musical, que lejos de beneficiar a la provincia de Ica, por el contrario, pretendía disponer la ejecución de actividades comerciales ajenas a un campo ferial que ya había sido declarado como albergue temporal por la Subgerencia de Defensa Civil de la referida comunidad. d) Ha quedado acreditada la intervención del alcalde Pedro Carlos Ramos Loayza, por interpósita persona, esto es, por intermedio del servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores en la celebración de los contratos de alquiler para la ejecución de dos eventos musicales, el primero realizado el 22 de enero de 2017, y el segundo programado para el 9 de marzo del mismo año (cancelado), lo cual expresa un indebido favorecimiento por parte del burgomaestre, y por ende, la existencia de un conflicto de intereses, puesto que se encontraban en contraposición la cautela de los intereses municipales a los intereses propios de la autoridad edil para la realización de eventos musicales con fines particulares y que, cuando menos uno de ellos, se realizó en un contexto de emergencia, lo cual demuestra a todas luces la primacía del interés particular de las personas vinculadas con la realización del evento, incluido el alcalde, en desmedro de la protección de los intereses de los vecinos de la localidad. Sobre la base de estas consideraciones este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentran acreditados en forma secuencial los tres elementos configurativos de la causal de restricciones de contratación. Argumentos del recurso extraordinario El 8 de noviembre de 2017 (fojas 504 a 578), Pedro Carlos Ramos Loayza interpuso recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 0452-2017-JNE, alegando que se ha transgredido el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela procesal efectiva al no hacer una correcta interpretación de los medios de prueba obrantes en autos, consignando fechas falsas y direcciones, documentos inexistentes y valoración de pruebas presentadas después del informe oral. Así, en el citado medio impugnatorio, el recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente: a) El JNE ha hecho una equivocada valoración de la prueba, toda vez que ha resuelto sobre supuestas pruebas por indicios, recogidas en el numeral 3 del artículo 158 del Código Procesal Penal. Debiendo aplicar los artículos 188, 196 y 200 del Código Procesal Civil. Conforme a lo establecido por el propio JNE, en sede jurisdiccional, se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil. Por lo cual, es de aplicación lo establecido en los artículos 188, 196 y 200, y solamente como medio sucedáneo probatorio lo establecido en los artículos 275, 276 y 277 del mismo cuerpo de leyes. b) El colegiado en la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre las tachas presentadas en su escrito de descargos ante la Municipalidad Provincial de Ica, de fecha 31 de julio de 2017, asimismo, la recurrida no se ha pronunciado sobre las tachas presentadas ante el Pleno en su escrito, del 23 de octubre del presente año. c) El colegiado en forma indebida ha merituado las pruebas presentadas por el abogado del peticionante, en fecha 25 de octubre del año en curso, con posterioridad

al informe oral, causando indefensión por no poder contradecirlas, las mismas que no están foliadas. d) El Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 0322016, y el Texto Único de Servicios No Exclusivos - TUSNE, aprobado por Resolución de Alcaldía N° 415-2007-MPI, establecen los requisitos para el alquiler del campo ferial, solicitud a la que puede acceder cualquier ciudadano debiendo cumplir previamente con lo especificado para el otorgamiento de la autorización correspondiente, por lo cual, estamos frente a contratos predispuestos, donde no se puede negociar, por lo tanto, no se configura el primer elemento de la causal de vacancia denunciada. e) El señor Pablo Rolando Lagos Quintanilla fue el titular de la solicitud, trámites y pagos, por ende, es el responsable sobre las eventualidades y demás hechos que pudieran suscitarse en la realización del evento mencionado. En su calidad de alcalde no puede oponerse a que cualquier ciudadano pueda iniciar los trámites y solicitudes para los fines o las actividades empresariales o individuales que estime conveniente, y estos se encuentran establecidos dentro del marco normativo. Le corresponde a las unidades o gerencias encargadas determinar si cumple o no con los requisitos establecidos para el otorgamiento de las autorizaciones, según corresponda. f) La "Trilogía de la Cumbia" no se llevó a cabo, por cuanto el organizador no cumplió con los requisitos y las observaciones formuladas en la Inspección Técnica realizada por la Subgerencia de Defensa Civil, toda vez que eran insubsanables. g) No tiene ninguna relación amical, de cercanía o familiar, con el empresario Pablo Rolando Lagos Quintanilla, ni con el servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores, si el servidor municipal tiene una empresa de nombre Pablo Pisconti E.I.R.L., es una actividad personal de dicho trabajador municipal, quien después de sus 8 horas de trabajo puede hacer lo que crea conveniente. Si el citado servidor fungió de activista del señor Pablo Rolando Lagos Quintanilla en sus horas libres después de cumplir sus 8 horas laborables, no es un hecho por el cual deba responder. h) El certificado de vigencia del registro de personas jurídicas, lo que demuestra es que el ciudadano Pablo Enrique Pisconti Flores es el gerente de dicha empresa, pero es falso que demuestre que por medio de la empresa se encargó de la organización y promoción de los conciertos del "Día del Transportista", donde no se cobró nada, y "Trilogía de la Cumbia", evento que no se realizó. El hecho de que en el Facebook de Pablo Enrique Pisconti Flores exista un anuncio del evento "Día del Transportista" no demuestra que sea el organizador, puede tratarse de una persona amante de estos eventos o que simplemente quería invitar a la población a que participe de un evento por el cual no se pagó por su ingreso; el titular de las obligaciones y responsabilidades frente a la Municipalidad, PNP y Prefectura es el señor Pablo Rolando Lagos Quintanilla. Las publicaciones en la cuenta de una red social no constituyen prueba, toda vez que no se ha determinado si efectivamente el titular de esa cuenta corresponde a Pablo Enrique Pisconti Flores. i) El video donde el cantante Tony Rosado agradece a Pablo Pisconti Producciones por la realización del evento no demuestra nada. Se trataba de una manifestación pública en un evento público, donde no se cobró un sol a los asistentes, no puede ser prueba válida para sostener una vacancia del cargo de alcalde. j) El JNE ha establecido en reiterada jurisprudencia que las tomas fotográficas no son pruebas ni siquiera pruebas indiciarias, porque solo reflejan un momento, por lo cual no pueden ser merituadas como elementos probatorios. k) La dirección de la empresa de Pablo Rolando Lagos Quintanilla (RLQ Inversiones E.I.R.L.) es calle Ayacucho N° 639, interior 2, Ica, y el domicilio procesal de Pablo Enrique Pisconti Flores es calle Ayacucho N° 639, interior 201, direcciones distintas, que incluso puede ser el domicilio de su abogado. l) La solicitud de inscripción de título, de fojas 372 y 373, ha sido presentada ante el JNE, con fecha 25 de

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