Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2018 (17/01/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 17 de enero de 2018 /

El Peruano

octubre de 2017, después del informe oral. La solicitud de inscripción de título, de fecha 11 de diciembre de 2015, presentada por Pablo Rolando Lagos Quintanilla, no indica qué empresa. La solicitud de publicidad registral ha sido presentada por Espinoza Hernández Luis Alberto, persona distinta al proceso. La consulta general de títulos del registro de personas jurídicas, en copia simple, presentada por Pablo Rolando Lagos Quintanilla, data del 2 de febrero de 2016. Es decir, es una consulta de fecha distinta a la solicitud de inscripción. m) Las vistas fotográficas y videos solo demuestran un momento conforme lo ha señalado el JNE. n) No se señala en qué folios obra el acta de conocimiento y compromiso para eventos sociales, si bien la rúbrica no coincide con la firma del DNI de Pablo Rolando Lagos Quintanilla, toda rúbrica es distinta a la firma. o) Con relación a la Disposición Fiscal, de fecha 8 de marzo de 2017, señala que quien debe responder por qué se emplazó a la persona equivocada es el propio Fiscal. p) El ciudadano Pablo Enrique Pisconti Flores es empleado permanente de la Municipalidad Provincial de Ica, no es verdad que tenga una relación de dependencia con su persona, ingresó a trabajar conjuntamente con 35 personas, el 16 de julio de 1998. No es verdad que los empleados dependan del alcalde, estos dependen de su superior inmediato, en este caso, el gerente de Desarrollo Económico Local. De acuerdo al Informe N° 677-2017SGRR.HH-GA-MPI, del 4 de julio de 2017, el 7 de abril del mismo año, el servidor faltó a sus labores, por lo cual se le descontó en la planilla de pagos. q) Correspondía a la Comisión Especial del L Festival Internacional de la Vendimia Iqueña FIVI - 2015, denunciar ante el Ministerio Público al empresario José Remigio Rocha Aparcana, y sus supuestos trabajadores. Quien autoriza al procurador municipal para que denuncie penalmente es el concejo municipal y no el alcalde. r) No es verdad, que esté acreditado que exista un interés propio de su parte en la celebración de los eventos del "Día del Transportista", evento que tuvo ingreso libre, tal como consta en el Oficio N° 782-2017-G/SAT-ICA, en el que se indica que el evento fue gratuito, y la "Trilogía de la Cumbia" no se realizó. s) No es verdad, que exista un conflicto de intereses entre su actuación como autoridad y su posición como persona. No existe un aprovechamiento indebido del cargo, ya que no ha tenido ni se ha demostrado cuál sería el supuesto favorecimiento o interés de la realización de los eventos en mención, más aún si tal como lo señala el artículo 20, numeral 33, de la LOM, el alcalde interviene en última instancia respecto a los procedimientos contemplados en el TUPA. t) No tenía por qué oponerse a la realización del evento "Día del Transportista", ya que cumplió con todos los procedimientos establecidos en el TUPA y TUSNE. u) No existe resolución de defensa civil que declare el campo ferial como albergue temporal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución N° 0452-2017-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del JNE 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de

cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución N° 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. 3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución N° 0452-2017-JNE vulnera el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y la tutela procesal efectiva, al no hacer una correcta interpretación de los medios de prueba; sin embargo, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y del caudal probatorio que en su oportunidad fue ponderado por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento. 6. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario. Por lo tanto, los cuestionamientos referidos a: i) la titularidad del Pablo Rolando Lagos Quintanilla como responsable de los eventos musicales, ii) que en su calidad de alcalde no puede oponerse a que cualquier ciudadano pueda iniciar trámites y solicitudes para fines o actividades empresariales o individuales, iii) que el evento musical la "Trilogía de la Cumbia" no se realizó por cuanto el organizador no cumplió con los requisitos y observaciones técnicas, iv) que no tiene relación amical, de cercanía o familiar, con el empresario Pablo Rolando Lagos Quintanilla, ni el servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores, v) que el certificado de vigencia de registro de personas jurídicas y la cuenta de Facebook no demuestran que el citado servidor se encargó de la organización y promoción de los conciertos, vi) que la dirección de la empresa de Pablo Rolando Lagos Quintanilla es distinta al domicilio procesal de Pablo Enrique Pisconti Flores, y vii) que la disposición fiscal realizó una exhortación indebida, no merecen mayor

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