Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2018 (17/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Miércoles 17 de enero de 2018 /

El Peruano

ellas la Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, se precisó que los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. Ello implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión en la etapa administrativa es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones de la LPAG; mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. Por lo que no resulta aplicable al caso en concreto la LPAG alegada. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, es de apreciarse que, respecto a los medios probatorios valorados por esta instancia, es de advertirse que son los mismos que se han actuado en primera instancia, que fueron presentados por Mayer Kempes Muñoz Vera, mediante su solicitud de vacancia (fojas 1 a 8 del Expediente de Traslado N° J-2016-01363-T01) y el escrito, de fecha 6 de febrero de 2017 (fojas 94 y vuelta del Expediente de Traslado N° J-2016-01363-T01), entre ellos: a) La planilla de la Municipalidad, correspondiente a los meses de mayo y julio de 2016. b) Acta de Audiencia de Medidas de Protección, de fecha 26 de mayo de 2016, en el Exp. N° 01310-2016-0-1401-JR-FC-01. c) Resolución de Alcaldía N° 005-2015-ALC/MDS. d) Contrato Administrativo de Servicios N° 004-2016MDS, de fecha 4 de enero de 2016. e) Adenda N° 001 al Contrato Administrativo de Servicios N° 004-2016-MDS, de fecha 31 de marzo de 2016. f) Denuncia policial por abandono de hogar, de fecha 22 de abril de 2016, presentada por María del Carmen Lévano Arcos. g) Resolución de Alcaldía N° 0307-2016-ALC/MDS, de fecha 28 de abril de 2016, que da por concluida, a partir del 28 de abril de ese mismo año, la contratación de Silvana Carolina Quintana Uchuya como gerente de Secretaría General de la municipalidad. h) Copia de la Resolución de Alcaldía N° 0307-2016ALC/MDS, de fecha 28 de abril de 2016, que da por concluida, a partir del 28 de abril de ese mismo año, la contratación de Silvana Carolina Quintana Uchuya, como encargada de la Gerencia de Secretaría General de la municipalidad, por motivo de licencia con goce de haber por razones de salud. i) Copia del Contrato Administrativo de Servicios N° 023-2016-MDS, de fecha 1 de julio de 2016. 18. Medios probatorios que inclusive el propio recurrente ha reconocido que han sido actuados en primera instancia, tal como se tiene de su escrito presentado el 11 de julio de 2017 (fojas 131 a 133), en el que alegó lo siguiente: 3. De igual forma se hace presente que para la adopción del Acuerdo de Sesión de Concejo de fecha 06 de Febrero del 2016, se admitieron como medios probatorios los documentos que se adjuntaran el referido día por el solicitante de vacancia MAYER KEMPES MUÑOZ VERA mediante ESCRITO recepcionado con fecha 06.02.2016 ... [sic]. Que si bien, en el alegato precedente, se cita el 2016, a consideración de este órgano colegiado, este debe ser entendido como 2017, ello en razón de que en el 2016 no se desarrolló sesión de concejo que trate el presente pedido de vacancia, por el contrario, dicho acto se trató el 2017, y que, específicamente, fue el 6 de febrero de 2017, el cual guarda coherencia con el día y el mes indicado en el referido alegato. En igual sentido, se tiene respecto al escrito señalado, que, específicamente, se presentó el 6 de febrero de 2017, el cual también guarda coherencia con el día y el mes indicado en el alegato. En ese orden de ideas, se entiende que ambas citas están referidas al 2017 y no al 2016.

19. Así también, el recurrente refiere que existe pruebas falsas que fueron tachadas y estas no habrían sido materia de pronunciamiento. Al respecto, si bien no existe un pronunciamiento explícito en primera instancia con relación a la tacha deducida ante el concejo municipal, empero la citada omisión ha sido convalidada de forma tácita por el propio recurrente, al no haber impugnado dicha falencia en su oportunidad. 20. Por último, el recurrente, citando al artículo 63 de la LOM, refiere que existe una clara excepción en dicha normativa que viene siendo violentada, por cuanto no solamente se decide vacarle por la causal de restricciones a la contratación, sino que se ingresa al "invito" de un contrato laboral, exceptuado por el mismo artículo citado. 21. De lo expuesto por el interesado, este órgano colegiado entiende que, lo que en puridad cuestiona, es la determinación de su responsabilidad por la causal de restricciones de contratación con base en un contrato laboral que según del recurrente se encontraría restringido de ser analizado bajo dicha causal. 22. Al respecto, se desconoce que, mediante Resolución N° 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, este órgano colegiado tuvo la oportunidad de analizar y determinar que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero (sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil), puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen, tal como ha sucedido en el presente caso. 23. Por lo que lo alegado por el recurrente tampoco se ajusta a la verdad y al criterio asumido por este órgano colegiado en reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 9432013-JNE, del 10 de octubre de 2013, N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, siendo así, dicho cuestionamiento carece de sustento correcto. 24. En conclusión, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación jurídica, por ello, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado. Por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con la pretensión deducida en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en contra de la Resolución N° 0271-2017-JNE, de fecha 11 de julio de 2017, en el extremo solicitado. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General

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