Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2018 (17/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 17 de enero de 2018

NORMAS LEGALES
Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

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irregularidad cometida por los funcionarios competentes con relación a la licencia solicitada no puede ser objeto de análisis a través del proceso de vacancia, como es el presente caso, por lo tanto, tampoco se prueba lo alegado en el recurso extraordinario. 9. Finalmente, en referencia al cuestionamiento señalado por el impugnante, en el sentido de que no se han actuado los 3 contratos de defensa privada de procesos penales celebrados dentro de la gestión, analizándolos como si fueran un solo contrato con 3 adendas, debe considerarse que este cuestionamiento persigue, en el fondo, una nueva valoración de las pruebas analizadas por el órgano electoral, pretendiendo demostrar que el burgomaestre celebró durante la gestión 2015-2018, 3 contratos privados con Yvonne Juana Acosta Galli, utilizando una fuente de financiamiento pública para un fin de naturaleza personal, sin embargo, conforme se ha indicado en la Resolución N° 0290-2017JNE, los contratos celebrados el 16 de mayo y 1 de julio de 2015, y 18 de enero de 2016, ratifican y amplían el contrato primigenio celebrado el 30 de diciembre de 2014, esto es, antes que el alcalde asumiera el mandato edil, además, no se ha adjuntado prueba alguna que demuestre que los servicios profesionales brindados por Yvonne Juana Acosta Galli fueron remunerados con el patrimonio de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, o que, se haya utilizado de alguna forma el erario municipal para costear los gastos del patrocinio legal. Por tales fundamentos, también debe ser desestimado este extremo del recurso extraordinario. 10. Así, resulta claro que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución N° 0290-2017-JNE, pues verificados los fundamentos desarrollados en la recurrida no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Tomás Aquino Valverde Mendieta en contra de la Resolución N° 0290-2017-JNE, de fecha 25 de julio de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1606921-3

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por Jesús Enrique Muñante Matta, en contra de la Resolución N° 0271-2017-JNE, de fecha 11 de julio de 2017, en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2017-MDS, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución N° 0271-2017-JNE, del 11 de julio de 2017 (fojas 148 a 178), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Mayer Kempes Muñoz Vera, y, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2017-MDS, de fecha 6 de febrero de ese mismo año, y, reformándolo, declaró la vacancia de Jesús Enrique Muñante Matta, alcalde de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En la citada resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró que se verificaban los 3 elementos que configuran la causal de restricciones de contratación: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo, y c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. En cuanto al primer elemento, determinó que: Este elemento queda acreditado con los siguientes documentos: Contrato Administrativo de Servicios N° 0042016-MDS, de fecha 4 de enero de 2016, Adenda N° 001 al Contrato Administrativo de Servicios N° 004-2016-MDS, de fecha 31 de marzo de 2016, las dos Resoluciones de Alcaldía N° 0307-2016-ALC/MDS, ambas de fecha 28 de abril de 2016, Contrato Administrativo de Servicios N° 023-2016-MDS, de fecha 1 de julio de 2016, en mérito a las planillas de la municipalidad, correspondientes a los meses de mayo y julio de 2016. Estos medios probatorios acreditan que, en el 2016, el alcalde Jesús Enrique Muñante Matta, en representación de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, en forma progresiva, contrató los servicios de Silvana Carolina Quintana Uchuya bajo el régimen especial de contratación laboral CAS. Con relación al segundo elemento, determinó que: Se valora la copia de la denuncia policial efectuada por María del Carmen Lévano Arcos, de fecha 22 de abril de 2016, quien manifestó que el 16 de abril de ese mismo año, su esposo y alcalde municipal abandonó su hogar, así como las fotografías tomadas al alcalde con Silvana Carolina Quintana Uchuya, donde se les observa tomados de la mano y besándose. En consecuencia, al haber sido materia de reconocimiento público al interior del Concejo Distrital de Subtanjalla la existencia de una relación sentimental entre el alcalde Jesús Enrique Muñante Matta y Silvana Carolina Quintana Uchuya, lo cual no fue negado por esta última en la Audiencia de Medidas de Protección, de fecha 26 de mayo de 2016, llevada a cabo ante el Primer Juzgado

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Res. N° 0271-2017-JNE
RESOLUCIÓN N° 0544-2017-JNE Expediente N° J-2016-01363-A01 SUBTANJALLA - ICA - ICA VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO

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