Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2018 (17/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Miércoles 17 de enero de 2018 /

El Peruano

a) No se ha valorado la boleta de pago del mes de setiembre de 2015 mes en el que se corroboró in fraganti el acuerdo de voluntades para el uso del bien público que es causal de vacancia. En la mencionada boleta se acredita que la persona con la cual el alcalde celebró el acuerdo de voluntades cobró el íntegro de su remuneración por el acotado mes de labores, no cobró una fracción, cobró el íntegro de su remuneración. Al no actuarse esta prueba se ha omitido corroborar que la municipalidad pagó a la abogada con los recursos municipales por haber asumido la defensa privada del proceso criminal en el que estaba incurso el alcalde. b) No se ha actuado el documento de SERVIR, ente rector de la política de recursos humanos, que señala que las licencias deben ser aprobadas con resolución autoritativa y que se otorgan luego de un año de prestación de servicios. En la fecha de la supuesta licencia sin goce, la abogada que celebró el acuerdo recién venía laborando 9 meses, por tanto, no cumplía el mínimo de 12 meses para el supuesto beneficio de licencia sin goce de haber. Además, no existe documento que apruebe la supuesta licencia, la citada profesional sí estaba laborando al 11 de setiembre de 2015, la información sobre la licencia es falsa. c) No se han actuado los 3 contratos de defensa privada de procesos penales del alcalde celebrados dentro de la gestión. Señala que no estaba en debate la prestación o el contrato laboral, lo que está en debate es el acuerdo de voluntades por el cual el alcalde y la abogada de manera reiterada celebran en 4 momentos el acuerdo de defensa privada en sus procesos criminales con financiamiento público. La impugnada al actuar estas pruebas las analiza como si fueran un solo contrato con 3 adendas adicionales, y que el contrato original habría sido antes del inicio de la gestión municipal. Sin embargo, ello no es así, se trata de 4 contratos independientes, todos celebrados cuando el alcalde ya era alcalde. El primero, el 30 de diciembre de 2014, fecha en la cual ya había sido proclamado alcalde y ya tenía la credencial de alcalde y ya se había realizado la transferencia del mando, y los 3 contratos siguientes dentro de la gestión y por temas vinculados de manera directa a hechos en los cuales la afectada es la comunidad nacional y la comunidad de Pueblo Libre. Se usó en toda la gestión de alcalde a la gerente de Asesoría Legal de la municipalidad en su defensa privada. El conflicto de intereses está en juego de manera permanente por cuanto la abogada privada del alcalde siempre dictaminará a favor del burgomaestre, y si se produce un conflicto penal, entonces será ella quien asuma la defensa privada del alcalde. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución N° 0290-2017-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del JNE 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del JNE, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N° 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de octubre del mismo año, instituyó el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución N° 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de

manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. 3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del JNE en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, se aprecia que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución N° 0290-2017-JNE vulnera el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los hechos y de los medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento. 6. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario. 7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos formulados en el recurso extraordinario, en el sentido de que no se ha actuado la boleta de setiembre de 2015, medio probatorio que acreditaría que la exservidora Yvonne Juana Acosta Galli cobró su sueldo completo, cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral no advierte que tal argumentación sea contraria a lo resuelto en la Resolución N° 0290-2017JNE, en primer lugar, porque el artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, señala que "... en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión"; esto es, el juzgador no está obligado a citar todas las pruebas presentadas por las partes, sino aquellas esenciales y determinantes, y, en segundo lugar, porque de la revisión de la mencionada boleta de pago (fojas 134), se puede apreciar que únicamente se consideraron 27 días laborados y no los 30 días como erróneamente refiere el impugnante. Siendo así, esta debe ser desestimada. 8. En cuanto al cuestionamiento señalado por el recurrente, en el sentido de que no se ha actuado el documento emitido por SERVIR, que señala que las licencias deben ser aprobadas por resolución autoritativa y otorgadas luego de un año de prestación de servicios, este agravio tampoco es atendible, pues la omisión de cumplir esta formalidad no desvirtúa el hecho de que la exservidora Yvonne Juana Acosta Galli únicamente laboró en el mes de setiembre de 2015, 27 días en la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, por lo que cualquier

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