Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2018 (17/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Miércoles 17 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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y derechos de la función jurisdiccional, "la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". 5. Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el Expediente N° 3075-2006-PA/TC, lo ha definido como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto respecto a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 6. Así, con relación a lo primero, el supremo intérprete de la Constitución sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, debida motivación), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 7. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Esta es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...], con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se aprecia que si bien en el recurso extraordinario se afirma que la Resolución N° 0417-2017-JNE vulnera el derecho a la debida motivación (interna y externa), también lo es que de sus afirmaciones no se evidencia sustento al respecto, es decir, propiamente no se brindan argumentos que sostengan una posible vulneración al derecho de motivación interna y externa, por el contrario, lo que se cuestiona propiamente es la valoración de los medios probatorios y la evaluación de los hechos. 9. De lo que se advierte, en estricto, es que el recurrente lo que pretende es una nueva evaluación de los hechos y medios de prueba que en su oportunidad fueron ponderados por este Supremo Tribunal Electoral al momento de resolver el recurso de apelación y que, además, fueron desarrollados en el mencionado pronunciamiento. 10. Cabe señalar que este órgano colegiado, conforme a lo expuesto en los considerandos del 3 al 19 de la resolución cuestionada, realizó un análisis integral de los documentos que obran en el expediente. Merced a ello, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir dicho pronunciamiento cumplió con las exigencias de una debida motivación fundada en hechos objetivos y datos concretos consignados en autos. 11. Por esta razón, como se ha señalado precedentemente, no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso extraordinario, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una revaloración de la controversia jurídica ya dilucidada y menos aún que se valoren argumentos que no fueron expuestos oportunamente, esto, debido a que la procedencia de este recurso está supeditada únicamente a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la resolución del recurso de apelación. 12. Pues, en el presente caso, el recurrente alega que:

a) La premisa de la cual se parte para concluir que el suscrito ha hecho uso de un bien municipal con fines de sacar ventajas económicas, es el acto de haber participado directamente en la reunión que se llevó a cabo en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, la cual no revela como consecuencia ineludible y necesaria que dicha reunión haya tenido tal fin. b) Existe un exceso cuando el colegiado señala que el alcalde reconoce haber participado directamente en dicha reunión con la participación, entre otras personas, de Marcos Pérez Mufarech, lo cual no es verdad. c) No es real que el señor Marcos Pérez Mufarech estuviera en dicha reunión de fecha 19 de enero de 2016. d) El debido proceso comprende el principio de legalidad, en el presente caso, ninguna de las conductas dispuestas en el artículo 63 de la LOM ha sido verificada fehaciente e indubitablemente. e) No se ha tenido en cuenta que sobre este caso existe una investigación por ante la fiscalía anticorrupción de Sullana, por lo que a efectos de que el alcalde puede ser vacado como consecuencia de la comisión de este delito, debe haberse acreditado previamente su responsabilidad penal mediante resolución judicial firme. f) Así también, cuestiona el considerando "34 de la Resolución" (N° 0417-2017-JNE). 13. Como se advierte, la pretensión del recurrente, a través de la interposición del recurso extraordinario, es un reexamen de lo resuelto, por lo que no puede ser amparada, ya que no se condice con el objeto para el cual fue instituido este recurso, que, como se ha señalado, está orientado exclusivamente a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 14. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en aras de la debida motivación, es menester reafirmar lo expresado en la resolución cuestionada. En ese sentido, respecto al cuestionamiento detallado en el literal a del considerando 12 de la presente resolución, se debe enfatizar que este órgano electoral en ningún extremo del pronunciamiento cuestionado ha concluido que el suscrito ha hecho uso de un bien municipal con fines de sacar ventajas económicas, tal como equivocadamente refiere el recurrente. Por el contrario, lo que ha concluido este órgano electoral es que se han acreditado los tres elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones a la contratación, siendo ellos: i) La existencia de un contrato, ii) que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara mostró interés particular, respecto a los beneficios del Consorcio AIAT TALARA, y iii) que se ha producido un conflicto de intereses entre el interés público municipal, que el alcalde debió proteger como cabeza de la entidad edil, y el interés particular que conlleva contratar con quien tiene vínculo por interés (considerandos 4, 16 y 17 de la resolución cuestionada), por lo que dicho cuestionamiento resulta incongruente. 15. Respecto a los cuestionamientos detallados en los literales b y c del considerando 12 de la presente resolución, dichas afirmaciones formuladas por el recurrente no se ajustan a la verdad, pues con relación al primer cuestionamiento se advierte del fundamento III.10 de su escrito de descargo, de fecha 20 de febrero de 2017 (fojas 76 y 77), que acepta que se reunió entre otras personas con Marco Antonio Pérez Mufarech, el 19 de enero de 2016, cuando afirma que: ... fue una reunión de trabajo llevada a cabo en la Sala de Sesiones del Despacho Ministerial del sector Energía y Minas, [...] en donde se tomaron acuerdos que se encuentran en dicha título. El señor Walter José Saavedra Zapata, es mi Alcaldía. Ex dirigente del SUTEP y ex regidor, encontrándonos en Lima, lo invite a esta reunión haciendo acto de presencia no interviniendo ni firmando acta alguna como es de verse de dicho documento.El señor Pérez Mufarech, es un señor conocido en los predios municipales de Talara, pues viene trabajando con nosotros desde el año 2011, la relación como lo he manifestado muchas veces se genera debido al trabajo que viene realizando y no como torcidamente se viene tratando de conseguir algún tipo de acercamiento corrupto, [...] El ser alcalde no significa que uno se convierta en una

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