Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2018 (17/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Miércoles 17 de enero de 2018 /

El Peruano

isla, que no pueda tener amigos y conocidos y la relación que genera los procesos de selección y su ejecución de alguna forma hace que exista una interrelación la misma que debe ser considerada normal y carente de todo aspecto vil y doloso ... En el citado párrafo el recurrente relata los hechos suscitados en la reunión sostenida en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, y hace alusión a la presencia de Walter José Saavedra Zapata y Marco Antonio Pérez Mufarech, del cual se colige su aceptación de la participación de esta última persona en la citada reunión, el cual se ajusta a lo expuesto por este órgano electoral (segundo y tercer párrafo del literal c del considerando 7 de la resolución cuestionada). Así también, dichos hechos determinan que las afirmaciones formuladas por el recurrente con relación al segundo cuestionamiento, no se ajustan a la verdad. A ello debe agregarse que el recurrente y Marco Antonio Pérez Mufarech (quien se registró como asesor del exalcalde de Talara) se encontraban presentes en dichas instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, el día 19 de enero de 2016, en horarios similares (el primero, entre las 8:02 y 10:56 horas, y, el segundo, entre las 8:03 y 10:56 horas), ello según los reportes de ingreso al citado ministerio (fojas 31 y 33), adjuntados mediante Carta N° 069-2016MEM/SEG-IMA (fojas 30), tal como sostiene este órgano colegiado (segundo párrafo del literal c del considerando 7 de la resolución cuestionada). 16. Asimismo, respecto al cuestionamiento detallado en el literal d del considerando 12 de la presente resolución, dicha afirmación formulada por el recurrente deviene en incongruente, pues si bien hace alusión al principio de legalidad, su fundamento está referido al principio de tipicidad, por lo que no es posible ser explicada. Sin perjuicio de ello, de la resolución cuestionada, es de advertirse que este órgano electoral ha determinado de forma categórica la norma transgredida (artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM), así como se ha realizado la subsunción de los hechos a dicho dispositivo legal, en ese sentido, este ente electoral ha cumplido con los principios antes citados. 17. Respecto al cuestionamiento detallado en el literal e del considerando 12 de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral debe precisar que la jurisdicción penal y electoral ejercen sus prerrogativas dentro de los campos de acción que son de su competencia y que se encuentran establecidos por la Constitución Política del Perú y la ley. En ese sentido, las decisiones de este tribunal corresponden única y exclusivamente al ámbito electoral y se desarrollan independientemente de las posibles responsabilidades administrativas o penales que puedan ser advertidas por los órganos competentes. A ello debe agregarse que los hechos que genera la presente sanción no es por conducta de trascendencia penal, es decir, no es por la comisión de algún delito, tal como equivocadamente se sustenta. 18. Finalmente, llama la atención de este Supremo Órgano Electoral que el recurrente cuestione lo vertido en un "supuesto" considerando 34, se señala "supuesto", porque dicho considerando no es propio de la Resolución N° 0417-2017-JNE, pues esta solo ostenta 19 consideraciones, siendo un despropósito dicho cuestionamiento, ya que si bien figura un párrafo con numeración 34, este es parte de una cita jurisprudencial, correspondiente a la Resolución N° 845-2013-JNE, de fecha 12 de setiembre de 2013, no siendo intrínsecamente parte de los fundamentos de la resolución discutida (considerando 18 de la resolución cuestionada). 19. Por las razones expuestas, se concluye que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación jurídica, por ello, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado. Por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con la pretensión deducida en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la

luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 0417-2017-JNE, de fecha 12 de octubre de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1606921-5

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 0452-2017-JNE
RESOLUCIÓN N° 0547-2017-JNE Expediente N° J-2017-00141-A01 ICA - ICA VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Pedro Carlos Ramos Loayza contra la Resolución N° 0452-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Resolución materia de impugnación Mediante Resolución N° 0452-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Pedro Carlos Ramos Loayza, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo N° 0412017-MPI, del 31 de julio del año en curso, que declaró procedente el pedido de vacancia solicitado en su contra, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). El Máximo Colegiado Electoral expuso como principales fundamentos los siguientes: a) Está probado que el servidor municipal Pablo Enrique Pisconti Flores tuvo interés en la celebración de los contratos de alquiler del Campo Ferial de la Vendimia Iqueña al estar demostrado el vínculo que guarda con Pablo Rolando Lagos Quintanilla, ya que los contratos de alquiler solo se entienden en la medida de los actos

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