Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2018 (17/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 17 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo. 7. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley. 8. Dicha distinción ha sido expuesta en pronunciamientos tales como las Resoluciones N° 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y N° 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, en el sentido de que, para la dilucidación del primer elemento del análisis secuencial de la causal de restricciones de contratación, se requiere la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa que verse sobre bienes o servicios municipales, con excepción del contrato de trabajo. 9. Ahora bien, en el caso concreto, los medios probatorios obrantes a fojas 15 a 29, tales como contratos administrativos de servicios, resoluciones de alcaldía y planillas de la municipalidad, acreditan la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y la trabajadora. Por tal motivo, siendo que dicho contrato se encuentra exceptuado de control bajo la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración de su primer elemento de análisis, y teniendo en cuenta que para que se declare la vacancia de una autoridad en virtud de la presente causal se requiere la concurrencia secuencial de los tres elementos arriba mencionados, carece de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos que la configuran y, por consiguiente, la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no configura la causal de vacancia referida. 10. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, quien suscribe viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución N° 349-2015-JNE. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso extraordinario y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 0271-2017-JNE, del 11 de julio de 2017 en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2017-MDS y declaró la vacancia de Jesús Enrique Muñante Matta, alcalde de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, provincia y departamento de Ica, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, emitiendo un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación en cuestión, se declare, INFUNDADO el mismo, se CONFIRME el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2017-MDS, de fecha 6 de febrero de 2017, que declaró infundada e improcedente la referida solicitud de vacancia, y se REMITA copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1606921-4

Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Res. N° 0417-2017-JNE
RESOLUCIÓN N° 0545-2017-JNE Expediente N° J-2016-01413-A01 TALARA - PIURA VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por José Bolo Bancayán en contra de la Resolución N° 0417-2017-JNE, de fecha 12 de octubre de 2017, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución N° 0417-2017-JNE, del 12 de octubre de 2017 (fojas 531 a 541), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Juana Cruz Infante Vegas, y, en consecuencia, revocó el Acuerdo de Concejo 20-032017-MPT, de fecha 14 de marzo del año en curso, y, reformándolo, declaró la vacancia de José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En la citada resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones consideró que se verificaban los 3 elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, como son: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo, y c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. En cuanto al primer elemento, determinó que: En autos obra la Addenda al Contrato N° 001-092011-MPT, de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrito por Erich Renato Ubillús Zúñiga, gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Talara y el Consorcio AIAT TALARA, representado por José Luis Casado Pinedo. El citado documento acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza civil, entre la empresa antes mencionada y la Municipalidad Provincial de Talara, vínculo que conlleva una contraprestación por parte de la comuna por los servicios brindados por el Consorcio AIAT TALARA, como es el pago de una suma dineraria, la cual, de conformidad con el artículo 56, numeral 4, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento. Con relación al segundo elemento, determinó que: La cronología de sucesos ocurridos permite afirmar que luego de la reunión sostenida en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, entre José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, con Marco Antonio Pérez Mufarech, integrante del Consorcio AIAT TALARA, entre otras personas, se suscitaron tres hechos que revisten singular importancia: el primero de ellos, es la solicitud de Petróleos del Perú - PETROPERÚ S A. con relación a la prescripción de la deuda por impuesto predial, la cual fue resuelta de manera célere

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