Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2018 (17/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Miércoles 17 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). Análisis del caso concreto 7. En el caso de autos, el recurrente señala que el recurso de apelación se ha resuelto sobre la base de una causal no peticionada en la solicitud de vacancia, referida a restricciones de contratación, por supuesto interés personal en la contratación de la secretaria general, vulnerándose así el derecho de defensa y el debido procedimiento del recurrente al no poder efectuar el descargo correspondiente respecto del motivo por el cual finalmente se decide vacar. 8. Al respecto, este órgano electoral colegiado debe enfatizar que fueron dos las causales por las que se solicitó la vacancia del recurrente, siendo la primera por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, LOM, y la segunda por restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63 del citado dispositivo legal, tal como se tiene del escrito presentado por Mayer Kempes Muñoz Vera, el 27 de octubre de 2016 (fojas 1 a 8 del Expediente de Traslado N° J-2016-01363-T01). 9. Así, en los antecedentes de la resolución recurrida ­específicamente en el primer párrafo­ se reprodujo las causales invocadas por el solicitante de la vacancia, hecho por el que, en principio, lo expresado por el recurrente respecto a que el recurso de apelación se ha resuelto sobre la base de una causal no peticionada en la solicitud de vacancia, no se ajusta a la verdad. 10. Ahora bien, lo que meridianamente se puede abstraer del cuestionamiento realizado por el recurrente, es que, también se objetaría, el acontecimiento o hecho, que sustenta la causal de vacancia por restricciones de contratación, siendo este, el vínculo contractual entre Silvana Carolina Quintana Uchuya y la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, el cual, a decir del recurrente, no habría sido alegado al formularse el pedido de vacancia bajo dicha premisa, por lo que no habría efectuado su descargo respectivo, vulnerándose así su derecho de defensa. 11. Empero, dicho acontecimiento o hecho sí ha sido alegado en el pedido de vacancia, que si bien es cierto se ha sustentado dentro de los argumentos de la causal de nepotismo, el mismo no desmerece ser considerado dentro de la causal de restricciones de la contratación, ello en razón de que al momento de debatirse y resolverse el pedido de vacancia, en primera instancia, esto es, en Sesión de Concejo Extraordinaria N° 022017, dicho hecho (vínculo contractual entre Silvana Carolina Quintana Uchuya y la Municipalidad Distrital de Subtanjalla), se sustentó y se resolvió bajo la causal de restricciones de contratación, tal como se tiene del Acta Sesión de Concejo Extraordinaria N° 02-2017, de fecha 6 de febrero de 2017 ( fojas 43 a 56). En el cual, el abogado del solicitante de la vacancia, al momento de sustentar dicho pedido refirió: ... consiguientemente la siguiente causal señores regidores, Sr. Alcalde también es la prohibición de contratación, aquí en este tema existe en su poder de ustedes contratos administrativos de servicios suscritos por el Sr. Alcalde Jesús Enrique Muñante Matta con la Sra. Silvana Carolina Quintana Uchuya, un documento firmado por el señor Alcalde y la Sra. Silvana que acredita que efectivamente al haberse tenido una relación amorosa como se ha establecido en los puntos anteriores, estaba prohibido de firmar el contrato más aún si se tiene en cuenta, lo peor del caso es que existe una resolución de Alcaldía firmado con el N° 307-2016 ... [sic] Así también, el regidor Wili Manuel Rojas Palomino al momento de las intervenciones refirió: ... bueno he podido escuchar a ambas partes y viendo las pruebas que ha presentado el ciudadano, bueno aparte personalmente he denunciado yo la restricción de contrataciones que ha hecho el alcalde hacia la secretaria que ya no trabaja cual creo yo y todos pueden dar fe de

que ha habido favoritismo hacia la persona de Silvana Carolina Quintana ... [sic] Estando a dichos actos, inclusive el solicitante de la vacancia en su recurso de apelación argumentó dicho acontecimiento como supuesto de hecho de la causal de vacancia por restricciones de contratación. 12. Es, en ese sentido, que, en el considerando 21 de la resolución impugnada, respecto al desarrollo de la causal de restricciones de contratación, se señaló que: 21. Al haberse también fundamentado el recurso de apelación sobre la base de los hechos expuestos en el primer análisis y estando a que se ha determinado que la relación de convivencia o unión de hecho no ha sido acreditada fehacientemente; cabe precisar que ello no excluye la posibilidad de evaluar si se han configurado razones objetivas para poder determinar si el alcalde tuvo un interés personal para contratar a Silvana Carolina Quintana Uchuya ... 13. Ahora, con relación a la alegada vulneración de su derecho de defensa, de la citada Acta Sesión de Concejo Extraordinaria N° 02-2017, de fecha 6 de febrero de 2017, se puede colegir que el recurrente estuvo presente en dicha sesión, en la cual a través de su abogada Elena Isabel Cabrera Pacheco realizó su informe oral, es decir, ejerció su irrestricto derecho de defensa. Sin perjuicio de lo expuesto, de los actuados se tiene que el recurrente mediante escrito presentado el 11 de julio de ese mismo año (fojas 131 a 133), alegó lo siguiente: 3. [...] De todo lo cual resulta, que NI CON LA SOLICITUD DE VACANCIA, NI CON RECURSO DE APELACIÓN, NI CON LOS "MEDIOS PROBATORIOS" MENCIONADOS EN EL INFORME ORAL DE LA FECHA POR EL ABOGADO APELANTE, DE FORMA ALGUNA SE HAN PROBADO LAS CAUSALES DE "NEPOTISMO" NI DE "RESTRICCIONES DE CONTRATACION", QUE SE ADUCE HABER INCURRIDO MI DEFENDIDO AL SUSCRIBIR LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS DE LA EX SECRETARIA GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD [...] 4. [...] b) Que, los hechos en que se fundan las causales de "Nepotismo" y "Restricciones de Contratación" invocadas por el apelante desde la presentación de Solicitud de Vacancia ante el JNE contra el Alcalde Jesús Enrique Muñante Matta , se refieren a hechos supuestamente ocurridos con posterioridad al término de labores y funciones de la referida Ex Gerenta de Secretaría General de la Municipalidad; como es de verse de las fechas Declaraciones Juradas presentadas por el apelante, referidas a existencia de "relación amorosa" que se atribuye al alcalde con dicha ex funcionaria.[sic]. A ello debe agregarse que, el 7 de julio de 2017, el recurrente solicita se conceda el uso de la palabra a su abogada a fin de brindar informe oral ante este órgano colegiado, en la fecha fijada para audiencia pública, así como afirma haber tomado conocimiento de la apelación formulada, tal como se tiene de su escrito obrante a fojas 107. 14. Dichos actos conllevan determinar que la alegada vulneración a su derecho de defensa no se ajusta a la verdad, ello en razón de que el recurrente, de manera categórica, ha ejercido su irrestricto derecho de defensa, por el hecho cuestionado (vínculo contractual entre Silvana Carolina Quintana Uchuya y la Municipalidad Distrital de Subtanjalla), sustentado bajo la causal de restricciones de contratación, tal como se tiene de los actuados. 15. Asimismo, el recurrente alega que se ha omitido resolver el recurso de apelación acorde a lo establecido en el artículo 209 de la LPAG, ya que las pruebas sobre las que decidió el concejo fueron las que ofrecieran en la solicitud de vacancia y no sobre las que dicho solicitante presentara con su recurso de apelación. 16. Al respecto, debe recordarse que, en reiterada jurisprudencia emitida por este órgano electoral, entre

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