Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2018 (17/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 17 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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Expediente N° J-2016-01363-A01 SUBTANJALLA - ICA - ICA VACANCIA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso extraordinario interpuesto por Jesús Enrique Muñante Matta, en contra de la Resolución N° 0271-2017-JNE, de fecha 11 de julio de 2017, en el extremo que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2017-MDS, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordado con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución N° 0271-2017-JNE, del 11 de julio de 2017. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 25. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 26. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. 27. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto De la causal de restricciones de contratación 28. En el caso de autos, el recurrente señala que el recurso de apelación se ha resuelto sobre la base de una causal no peticionada en la solicitud de vacancia, referida a restricciones de contratación, por supuesto interés personal en la contratación de la secretaria general, vulnerándose así el derecho de defensa y el debido procedimiento del recurrente al no poder efectuar el descargo correspondiente respecto del motivo por el cual finalmente se decide vacar.

29. Siendo así, todos los actos realizados en el transcurso del procedimiento de vacancia y que fueron sustentados en el voto en mayoría del presente recurso por los otros magistrados conllevan a determinar que la alegada vulneración a su derecho de defensa no se ajusta a la verdad, ello en razón de que el recurrente, de manera categórica, ha ejercido su irrestricto derecho de defensa, por el hecho cuestionado (vínculo contractual entre Silvana Carolina Quintana Uchuya y la Municipalidad Distrital de Subtanjalla), sustentado bajo la causal de restricciones de contratación, tal como se tiene de los actuados. 30. Asimismo, el recurrente alega que se ha omitido resolver el recurso de apelación acorde a lo establecido en el artículo 209 de la LPAG, ya que las pruebas sobre las que decidió el concejo fueron las que ofrecieran en la solicitud de vacancia y no sobre las que dicho solicitante presentara con su recurso de apelación. 31. Al respecto, debe recordarse que, en reiterada jurisprudencia emitida por este órgano electoral, entre ellas la Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, se precisó que los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. Ello implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión en la etapa administrativa es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones de la LPAG; mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. Por lo que no resulta aplicable al caso en concreto la LPAG alegada. 32. Sin perjuicio de lo expuesto, es de apreciarse que respecto a la causal invocada por el solicitante, el suscrito considera que el Concejo Distrital de Subtanjalla no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar, si, efectivamente, el cuestionado alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación (considerando los tres elementos a evaluar cuando se presentan solicitudes de vacancia por esta causal), en relación con la contratación de Silvana Carolina Quintana Uchuya. 33. El concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria, debió requerir a las áreas o unidades orgánicas de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla los informes debidamente motivados y la documentación con relación a los hechos antes descritos, ello con la finalidad de determinar si la contratación de Silvana Carolina Quintana Uchuya siguió su cauce regular y legal. 34. Se adviertió que el Concejo Distrital de Subtanjalla no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los mencionados principios de impulso de oficio y de verdad material, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 35. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias ­el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, el Concejo Distrital de Subtanjalla al no incluir los informes de las diversas áreas no ha respetado los principios de impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento de vacancia, por lo que en mi opinión se considera necesario declarar nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2017-MDS, de fecha 6 de febrero de 2017.

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