Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2018 (17/01/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

46

NORMAS LEGALES

Miércoles 17 de enero de 2018 /

El Peruano

por la entidad edil. El segundo hecho guarda relación con la suma pagada por la citada empresa de la deuda que mantenía con la municipalidad provincial por conceptos de impuesto predial y multas tributarias. Y el tercer hecho es el pedido de pago por parte del Consorcio AIAT TALARA. Dichos hechos corroborarían que el propósito de la reunión que sostuvo la cuestionada autoridad estaba dirigido a beneficiar el interés del Consorcio, es decir, un interés particular en perjuicio de los intereses colectivos del distrito de Talara al que estuvo obligado de proteger la citada autoridad. El Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es predicable respecto de los jueces electorales, reconocimiento expreso, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. Así, solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, este órgano electoral llegó a la convicción de que José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, mostró interés particular, respecto a los beneficios del Consorcio. En ese sentido, el segundo elemento para la configuración de la causal invocada se encuentra acreditado. Con respecto al tercer elemento, determinó que: Se verifica el interés directo de dicha autoridad en las relaciones contractuales con el Consorcio AIAT TALARA, ello en razón del vínculo de interés que ostenta con Marco Antonio Pérez Mufarech, quien es integrante del Consorcio, y con mayor participación en el contrato social (55%), tal como se advierte del Contrato de Constitución de Consorcio AIAT TALARA, situación que, a su vez, lleva a concluir a este órgano electoral que se ha producido un conflicto de intereses entre el interés público municipal, que el alcalde debió proteger como cabeza de la entidad edil, y el interés particular que conlleva contratar con quien tiene vínculo por interés. Así, el alcalde provincial debió conducirse con diligencia y escrupuloso cuidado en salvaguarda de los bienes municipales, en el caso concreto, de los recursos económicos de la municipalidad, ya que de la relación entre el burgomaestre y Marco Antonio Pérez Mufarech se colige la generación de un beneficio real o potencial, en la que, la contraprestación realizada a favor del Consorcio AIAT TALARA, contratado por la municipalidad, habría sido realizado con el apoyo indebido del burgomaestre. Argumentos del recurso extraordinario El 8 de noviembre de 2017, José Bolo Bancayán interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 0417-2017-JNE (fojas 550 a 562), alegando lo siguiente: a) Entre aquellos derechos que conforman la tutela procesal efectiva y el debido proceso se encuentra el derecho a obtener una resolución fundada en derecho. En el presente caso es posible apreciar tanto una falta de motivación interna como la presencia de deficiencias en la motivación externa en la resolución cuestionada. En el primer supuesto, se manifiesta en que la premisa de la cual se parte para concluir que el suscrito ha hecho uso de un bien municipal con fines de sacar ventajas económicas es el de haber participado directamente en la reunión que se llevó a cabo en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, ello no revela como consecuencia ineludible y necesaria que dicha reunión haya tenido tal fin. b) Existe un exceso cuando el colegiado señala que el alcalde reconoce haber participado directamente en dicha reunión con la participación, entre otras personas, de Marcos Pérez Mufarech, lo cual no es verdad, no es cierto ­no existió ninguna reunión con dicha persona y si él se registró como asesor de la municipalidad de Talara fue un hecho de mutuo propio que definitivamente no alcanza al alcalde­, la reunión se llevó con participación de los dirigentes de las distintas organizaciones de la provincia de Talara y así aparece en el acta de su propósito, por lo que dicha posible evidencia no existe y este hecho

tan subjetivo que no reviste las garantías procesales ni los requisitos subjetivos u objetivos, solo demuestra una apreciación subjetiva excesiva que no puede tenerse en cuenta, sin que violente el debido proceso. c) No es real que el señor Marcos Pérez Mufarech estuviera en dicha reunión, de fecha 19 de enero de 2016, también es falso que no haya refutado este hecho cuando presente mis descargos. d) "En la existencia de un conflicto de intereses en su punto 34 de la resolución del colegiado, se acepta que no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, pero que de acuerdo con lo analizado se encuentra acreditado la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, hecho no real, si se tiene en cuenta que se tomó como prueba una supuesta reunión de enero de 2016 ...". e) También se considera parte del debido proceso el principio de legalidad. En el presente caso ninguna de las conductas dispuestas en el artículo 63 de la LOM ha sido verificada fehaciente e indubitablemente. f) No se ha tenido en cuenta que sobre este caso existe una investigación por ante la fiscalía anticorrupción de Sullana, por lo que a efectos de que el alcalde puede ser vacado como consecuencia de la comisión de este delito, debe haberse acreditado previamente su responsabilidad penal mediante resolución judicial firme. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución N° 0417-2017-JNE, del 12 de octubre de 2017. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. 3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano electoral aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Sobre el derecho al debido proceso 4. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.