Norma Legal Oficial del día 02 de junio del año 2018 (02/06/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Sábado 2 de junio de 2018

NORMAS LEGALES

51

afiliados, adjuntando 10,500 fichas de afiliación en original y copia. c) El artículo 98 del TORROP establece que "luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, las cuales también se archivarán como título y serán publicadas en el Portal Institucional del JNE". d) La voluntad y obligación legal del partido político es poner en conocimiento, para su registro en el ROP, acerca de las nuevas afiliaciones que se han registrado con posterioridad a la entrega de su Padrón de Afiliados, que cumplieron con presentar en la fecha legal establecida, a través del Expediente Administrativo ADX-2017-033265, del 9 de octubre de 2017. e) Por dicha razón, su solicitud no constituye una entrega extemporánea de su Padrón de Afiliados, sino que se trata de una entrega adicional de nuevas afiliaciones, lo que está expresamente permitido por el artículo 98 del TORROP. f) Su entrega adicional de afiliados tiene como fecha máxima el inicio del plazo para llevar a cabo las elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular, esto es, hasta el 11 de marzo de 2018, tal como lo establece el artículo 106 del TORROP. g) La resolución recurrida se pronuncia de manera distinta a su petición, pues sobreentiende indebidamente que se está presentando un nuevo Padrón de Afiliados, cuando lo que se presentó fue una entrega adicional de afiliaciones, tal como lo permiten la Constitución Política del Perú, la LOP y el propio TORROP. h) La DNROP cometió una grave irregularidad, puesto que suspendió el trámite de su solicitud de entrega adicional de nuevos afiliados, aduciendo el cierre del ROP, cuando, de acuerdo con el artículo 4 de la LOP, su cierre será a partir del 19 de junio de 2018 hasta un (1) mes después del proceso electoral. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. La DNROP, de conformidad con el artículo 4 de la LOP, es el órgano encargado de inscribir los actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP. Los actos inscribibles se basan en títulos, los cuales, a su vez, consisten en toda la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible en el ROP y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez. 3. Así, en vista de que la DNROP es el órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, resulta aplicable, de manera supletoria, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), a los procedimientos registrales que tiene a su cargo. 4. Ahora bien, el artículo II del Título Preliminar de la LPAG establece cuáles son los alcances de su contenido: Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.

2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley [resaltado agregado]. 5. Sobre el particular, el artículo IV del citado título preliminar desarrolla una serie de principios que deben ser observados en todo procedimiento administrativo a fin de regular la actuación de la Administración Pública, la que deberá llevarse a cabo con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general, garantizando la proscripción de cualquier forma de arbitrariedad que vulneren los derechos e intereses de los administrados. 6. El precitado artículo contempla, entre otros, los principios al debido procedimiento y al de predictibilidad o de confianza legítima: Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: [...] 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. [...] 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. [...] La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables [resaltado agregado]. 7. De ahí que las decisiones de la Administración Pública, en el marco de los procedimientos administrativos, deben estar motivadas y fundadas en derecho, con observancia de las normas contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. Justamente, su inobservancia, constituye una causal de nulidad del acto administrativo, tal como lo establece el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el 9 de marzo de 2018, el recurrente solicitó ante la DNROP la inscripción de nuevos afiliados y la actualización del respectivo padrón del partido político Alianza Para el Progreso. Frente a ello, dicha dirección resolvió suspender el referido procedimiento de inscripción hasta que se reanuden sus

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.