Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2018 (01/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Jueves 1 de marzo de 2018 /

El Peruano

d) El solicitante de la vacancia debe demostrar documentadamente cómo se ha realizado la figura irregular que denomina "PRÉSTAMO DE DINERO y que fue realizada por el alcalde, de manera personal o por interpósita". e) Al tomar conocimiento de los hechos, dispuso las medidas correctivas para superar las irregularidades en ese pago, "así, con el Memorándum N° 049-2016-MDV de fecha 17 de octubre de 2016, se amonestó por escrito al Gerente Municipal `con referencia al contrato de locación de servicios profesionales N° 039-2016/MDV, al haberse encontrado indicios de responsabilidad administrativa, que se pudo preveer [sic] y evitar'". f) Al no estar acreditada su participación en los hechos irregulares no se le puede fabricar responsabilidad en el incumplimiento del artículo 63 de la LOM. g) No participó en ningún tipo de transacción comercial prohibida en el artículo 63 de la LOM. h) No concurren los tres elementos para configurar la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. i) La conducta invocada por el solicitante no está comprendida como causal de vacancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. j) No existe prueba de que haya realizado contratos con la municipalidad distrital, directa, indirecta o por interpósita persona, para obtener un provecho personal o económico, menos que haya ordenado préstamo de dinero a un tercero. Pronunciamiento del concejo municipal sobre el pedido de vacancia En la sesión extraordinaria, del 15 de setiembre de 2017 (fojas 49 a 53), los miembros del concejo distrital, por mayoría calificada, rechazaron la solicitud de vacancia de Manuel Teófilo Martel Macassi, alcalde de la referida comuna. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 72-2017-A/MDV, del 18 de setiembre de 2017 (fojas 38 a 41). El recurso de apelación El 5 de octubre de 2017 (fojas 2 a 7), Eduardo Aguilar Leguía interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 72-2017-A/MDV sobre la base de similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia. Adicionalmente, agregó lo siguiente: a) Los regidores votaron en contra de la vacancia del alcalde sin fundamento alguno, ya que "el mismo día de la sesión recibió los informes de la asesoría legal". b) No se cumplió con el reglamento interno de concejo, respecto a lo dispuesto por el artículo "144 inciso n) que a la letra dice `son atribuciones de la comisión ordinaria de administración finanzas y rentas, emitir pronunciamiento previo acerca de la vacancia del alcalde y regidores del concejo'". c) Existió una contraposición entre el interés público local y el del alcalde, conflicto de intereses manifiesto al parcializarse con un proveedor de su absoluta confianza, con quien trabaja desde la anterior gestión, y a quien contrata mediante diversa modalidad, especialmente contratación directa "donde es sabido [sic] la injerencia [...] de muchos titulares". Cabe precisar que, en el medio impugnatorio, el apelante hizo alusión a una citación "de fecha 28/08/2017", convocatoria y "sesión de concejo ordinaria", de la misma fecha, que no corresponden al caso de autos. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En atención a los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el procedimiento de vacancia seguido en instancia municipal respetó el debido procedimiento, y, de ser el caso, si Manuel Teófilo Martel Macassi, en calidad de alcalde distrital, incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG), establece que uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 3. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 4. Así pues, mediante la Resolución N° 144-2012JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 5. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 6. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente,

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