Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2018 (01/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Jueves 1 de marzo de 2018 /

El Peruano

cumplía con los requisitos, se advirtió que el de Juler Armas Sánchez no contaba con el comprobante de pago de la tasa correspondiente, prevista en el ítem 60 del artículo segundo de la Resolución N° 465-2014-JNE, del 11 de junio de 2014, ni con la constancia de habilidad de la abogada que autorizó su recurso impugnatorio. Por esta razón, mediante el Auto N° 1, del 25 de octubre de 2017 (fojas 255 a 257), se le requirió a Juler Armas Sánchez para que, en el plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia, cumpla con remitir el original del comprobante de pago de la tasa correspondiente y el original del documento que acredite que la abogada que autoriza su recurso se encuentra habilitada para el ejercicio profesional, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declarar improcedente el recurso impugnatorio que presentó. Así, de los actuados, se advierte que el referido auto fue puesto en conocimiento de Juler Armas Sánchez, por medio de las notificaciones recibidas por este el 19 de diciembre de 2017 (fojas 282 y 283). Sin embargo, como este recurrente no cumplió con la subsanación de las omisiones advertidas por el citado Auto N° 1, a través del Auto N° 3, del 12 de enero de 2018, este órgano colegiado declaró improcedente su recurso impugnatorio. d) Pedido de devolución del presente expediente por parte del concejo municipal Por otro lado, mediante el Oficio N° 05-2017-SGMPP, recibido el 8 de noviembre de 2017 (fojas 262), el secretario general del Concejo Provincial de Picota solicitó la devolución del presente expediente, bajo el alegato de que los ciudadanos Armando Arturo Vega Jorge y Juler Armas Sánchez "sustenten el pedido de suspensión como el recurso de adhesión [sic], respectivamente". Luego de evaluada dicha solicitud, se verificó que no existía justificación alguna para efectuar tal devolución, en razón de que este órgano colegiado ya había tomado conocimiento de los recursos impugnatorios formulados por los citados recurrentes. Por esta razón, por medio del Auto N° 2, del 24 de noviembre de 2017 (fojas 271 y 272), se declaró improcedente el pedido de devolución de expediente, formulado por el secretario general de la citada comuna. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si Ronald Rolando García Mori, alcalde de la Municipalidad Provincial de Picota, departamento de San Martín, está incurso en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM o, virtualmente, en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, del citado cuerpo normativo. CONSIDERANDOS a) Cuestión previa 1. Antes del pronunciamiento que corresponde, este órgano colegiado, sobre la base de la información contenida en el portal institucional del Poder Judicial, mediante el Auto N° 4, del 23 de enero de 2018 (fojas 326 y 327), dispuso que se solicite a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que, con relación a la Casación N° 685-2017, remita copia certificada de la ejecutoria suprema, expedida el 12 de setiembre de 2017, e informe si contra dicho pronunciamiento se ha interpuesto recurso impugnatorio alguno. 2. Así, mediante el Oficio N° 00221-2018-SG/JNE, del 23 de enero de 2018 (fojas 328), se solicitó a dicho órgano judicial que remita, con carácter de urgencia, copia certificada de la citada ejecutoria suprema, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda proceder conforme con sus atribuciones. 3. En respuesta a ello, mediante el Oficio N° 952-2018-S-SPPCS, recibido el 12 de febrero de 2018 (fojas 356), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió la copia certificada del auto de calificación que resolvió la Casación N° 685-2017, del 12 de setiembre de 2017. 4. Dicha ejecutoria declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por el procesado

Ronald Rolando García Mori contra la sentencia de vista, del 10 de abril de 2017, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín, que confirmó la resolución de primera instancia, del 14 de julio de 2016, que, a su vez, lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años. 5. Asimismo, informó que, el 15 de enero de 2018, Ronald Rolando García Mori dedujo nulidad contra el auto que resolvió la citada casación, y que el proyecto de auto que la resuelve se encuentra pendiente de firmas por parte de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo cual aún no se ha materializado por haberse programado las vacaciones judiciales (fojas 368). 6. Por consiguiente, este órgano colegiado considera que no se puede retrasar la resolución del presente caso, considerando que si bien no se ha expedido el auto que resuelve la nulidad mencionada, el cual no ha de variar el sentido de la ejecutoria suprema, a la fecha, sí se cuenta con la copia certificada tanto de la Casación N° 006852017-San Martín, remitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República como de las sentencias condenatoria expedidas, en primera y segunda instancia, remitidas por la Corte Superior de Justicia de San Martín. Por tales razones, siguiendo el criterio adoptado en la Resolución N° 103-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014 (Expediente N° J-2013-1467), se debe proceder a emitir el pronunciamiento que el presente caso amerita. b) Sobre la etapa jurisdiccional de los procesos de suspensión y vacancia 7. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 8. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 9. En el caso en concreto, debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Provincial de Picota de declarar improcedente la solicitud de suspensión formulada contra el alcalde de dicha comuna, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Asimismo, debe verificar si, a la fecha, por la nueva situación jurídico-penal, el alcalde cuestionado está incurso o no en la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 6, del referido cuerpo normativo. 10. Dichas verificaciones son imprescindibles, sobre todo, si consideramos que se tratan de causales de comprobación netamente objetiva, cuya procedencia se establece, de modo determinante, en razón de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional penal competente en el marco de un proceso penal. c) Normas sobre la causal de suspensión por sentencia expedida en segunda instancia y la causal de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 11. El artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso

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