Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2018 (01/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 1 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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a ley, a través de la página web del partido, sus tres (3) representantes estuvieron presentes como consta en el padrón del Plenario Nacional. Su presencia convalida alguna omisión. l) La consideración anterior tiene validez con relación a los exministros Uriel García Cáceres y Carlos Bazán Zender, al exministro García se le convocó en su doble condición, de exministro y miembro del CNE, con carta, del 28 de abril de 2017. m) Por lo tanto, no hay nulidad en la solicitud de Juan José Abad Cabrera, Uriel García Cáceres y Carlos Bazán Zender. En el supuesto negado que no hubieran sido notificados, ese vicio es irrelevante porque "son miembros con voz pero sin voto". Como medios probatorios adjuntó: 1) Comunicación de la Red Científica Peruana (fojas 103). 2) Relación de miembros del Plenario Nacional (fojas 105 a 107). Pronunciamiento de la DNROP Mediante la Resolución N° 407-2017-DNROP/ JNE, del 18 de diciembre de 2017 (fojas 108 a 112), la DNROP declaró improcedente el pedido de modificación de partida electrónica sobre la inscripción de la vacancia de los miembros del CNE de AP, al considerar que no se subsanaron las observaciones realizadas. Del recurso de apelación El 26 de diciembre de 2017, Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva interpuso recurso de apelación (fojas 116 a 119) en contra de la Resolución N° 407-2017-DNROP/ JNE sobre la base, principalmente, de los siguientes fundamentos: a) La resolución impugnada no establece por qué en el caso de autos no son aplicables los principios de veracidad o eficacia de la "Ley N° 27444", y los principios de legalidad, legitimación, y sobre todo de "Veracidad del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, que establece que se presume salvo prueba en contrario que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos y actos que ellos contienen". b) "[P]ara refrendar su afirmación de que la copia simple de la convocatoria, no acredita que [...] haya sido conocida por todos los miembros, no presenta prueba en contrario". c) "Que no haya el ROP del JNE verificado ­cuando se efectuó la revisión­ que las páginas anotadas están direccionadas, no es argumento para denegar la solicitud de cancelación. Lo anterior porque ese extremo de la resolución, niega que la explicación es en sí una subsanación, a la luz de los principios anotados y del hecho que, es un criterio subjetivo ­ según el registrador de turno­ que no se acredita que el aviso haya sido conocido por todos los miembros del plenario". d) El objeto de la convocatoria, no es "que la convocatoria sea conocida por todos los miembros del plenario nacional". El objetivo es la difusión, una convocatoria a Junta General de Accionistas puede ser publicada en distintos medios de comunicación (diarios, televisión, radio) y no necesariamente esa convocatoria va a ser conocida por todos los accionistas. e) La resolución impugnada desconoce que la función del ROP es verificar aspectos formales para la inscripción de diversos actos jurídicos de los partidos políticos a la luz de los principios del derecho administrativo y los que rigen el reglamento del ROP. f) Sobre las nulidades interpuestas contra el Plenario Nacional, del 7 de mayo de 2017, y el sustento de que debieron ser resueltas "en aras de la transparencia en la resolución de los conflictos internos de la organización política". Ese extremo ignora los artículos 231 del Código Civil y 172 del "Código de Procedimientos Civiles", relativo a los principios de convalidación, subsanación o

integración, porque "no basta la sola omisión de algún acto procesal para declarar una nulidad, tampoco la alegación en forma genérica de algún perjuicio, sino que dicha omisión deberá tener la cualidad de poder causar un perjuicio concreto, de manera tal que genere indefensión o perjuicio". g) "[L]a resolución o no de la nulidad no va a resolver el conflicto interno de la institución. Se trata de nulidades interpuestas por militantes con voz pero sin voto, militantes que han estado representados por pares. Hay convalidación tácita de la nulidad, no hay perjuicio al estar presente sus pares, en caso de los ex parlamentarios". h) Los accionantes de las nulidades en representación de los exministros fueron notificados con arreglo a ley, con la carta, del 28 de abril de 2017. En el caso de los exparlamentarios, se presentó el acta de elección de sus representantes. i) "El artículo 22 de la Ley N° 27444" establece que cuando debiera notificarse a varias personas con derecho común "-como es el caso de los exparlamentarios y exministros- se hará con quien encabeza el escrito inicial o con quien los representa o con quienes forman parte del colectivo". j) "[E]n el caso del informe detallado sobre quiénes son los militantes llamados a participar en el Plenario Nacional Extraordinario y sobre el requerimiento de que se presenten los documentos que sustenten la elección o designación de aquellos que forman parte del Plenario Nacional; es necesario indicar que la elección no es necesariamente documental. Los estamentos anotados se reúnen eligen de acuerdo a su criterio puede ser a mano alzada o de manera verbal y simplemente notifican sobre la elección. No hay en el Estatuto, en el Reglamento del partido norma alguna que determine una formalidad para la elección". k) En este extremo la resolución impugnada ignora los principios del derecho administrativo, fuerza una modalidad de elección ­como la documental­ que no está prescrita obligatoriamente por ley ni es la única que puede utilizarse. l) Personalidades partidarias internas como Javier Alva Orlandini y Víctor Andrés García Belaunde tienen una doble condición, son expresidentes del partido y también miembros del Comité Político, por lo que no hubo error u omisión en su consignación. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida se circunscribe a determinar si la solicitud de modificación de partida electrónica sobre la vacancia de los miembros del CNE, presentada por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, ha sido evaluada adecuadamente por la DNROP y, en consecuencia, si la Resolución N° 407-2017-DNROP/JNE, del 18 de diciembre de 2017, fue emitida correctamente. CONSIDERANDOS Sobre las organizaciones políticas 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Estado establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos del país, así como de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 2. En tal sentido, la LOP y el TORROP definen a las organizaciones políticas como la asociación de ciudadanos interesados en participar de los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la LOP y el ordenamiento legal vigente. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción ante la DNROP. El término organización política comprende a los partidos políticos que son de alcance nacional, los movimientos regionales que son de alcance regional o departamental, las organizaciones políticas locales que son de alcance provincial o distrital y las alianzas electorales. Análisis del caso en concreto 3. En el presente caso, la recurrente cuestiona el pronunciamiento de la DNROP, que determinó la

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