Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2018 (01/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Jueves 1 de marzo de 2018 /

El Peruano

Extraordinario, si bien la recurrente alega que "la elección no es necesariamente documental" y que no hay en sus normas internas "alguna que determine una formalidad para la elección", afirmando que la resolución impugnada fuerza una modalidad de elección documental, "que no está prescrita obligatoriamente por ley ni es la única que puede utilizarse...". Es menester recordar que la LOP norma de carácter general y aplicable para todas las organizaciones políticas, establece lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis agregado]. Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios [énfasis agregado]. ... 26. Por su parte, el artículo 41 del estatuto de AP recoge lo dispuesto en el citado artículo 19 de la LOP, y el artículo 43 dispone (fojas 74): Las elecciones de dirigentes y candidatos (as) se realizan mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los (las) afiliados (as). También podrá optarse por cualquiera de las otras modalidades previstas en la Ley de Partidos Políticos, según disponga el Plenario Nacional. No tendrán validez las elecciones que se realizan sin el ejercicio efectivo del derecho de sufragio [énfasis agregado]. 27. Así también, el artículo 44 del referido estatuto, concordante con el artículo 131 del mismo cuerpo normativo y el artículo 20 de la LOP, puntualiza que el CNE es el órgano que administra justicia en materia electoral y organiza los procesos electorales para cargos directivos y para la nominación de candidatos (as) a cargos públicos electivos u otras consultas al interior del partido. Además, aprueba las normas que permiten adecuar el Reglamento General de Elecciones a cada proceso electoral. Es independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones y sus decisiones en materia electoral son inapelables. 28. En ese sentido, el estatuto de AP, en el artículo 132 estipula las condiciones para la conformación del CNE, por consiguiente, existen procedimientos que la organización política debe seguir para válidamente elegir a sus autoridades y que suponen su acreditación ante la DNROP para la inscripción de un acto que tenga que ver con ellos, sin que esto suponga el forzar modalidad documental alguna. 29. Entonces, se evidencia que AP no cumplió con subsanar las observaciones que fueron advertidas por la DNROP, en consecuencia, y por los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 407-2017-DNROP/JNE, del 18 de diciembre de 2017, que declaró improcedente el pedido de modificación de

partida electrónica sobre inscripción de la vacancia de los miembros titulares del Comité Nacional Electoral del partido político Acción Popular. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1621075-4

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Provincial de Picota, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0110-2018-JNE Expediente N° J-2017-00249-A01 PICOTA - SAN MARTÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública del 23 de enero de 2018, el recurso de apelación interpuesto por Armando Arturo Vega Jorge en contra del Acuerdo N° 029-2017, del 14 de julio de 2017, que declaró improcedente su solicitud de suspensión que formuló contra Ronald Rolando García Mori, alcalde de la Municipalidad Provincial de Picota, departamento de San Martín, por la causal de sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; visto también el Expediente N° J-2017-00249-Q01, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de suspensión contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Picota Mediante escrito, del 26 de abril de 2017 (fojas 3 a 5), Armando Arturo Vega Jorge solicitó ante el Concejo Provincial de Picota la suspensión de Ronald Rolando García Mori, alcalde de dicha jurisdicción, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), esto es, por contar con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Como fundamento de su pedido, el solicitante de la suspensión afirmó que la mencionada autoridad edil, en el Expediente N° 2013-10-222207-JPUP-PE, fue sentenciada por el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Picota a tres años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de usurpación de funciones. Además señaló que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por medio de la Resolución Número Dieciocho, de fecha 10 de abril de 2017 (Expediente N° 135-2016-0-2208-SP-PE-01), declaró infundado el recurso de apelación que presentó Ronald Rolando García Mori en contra de la sentencia condenatoria que le impuso el órgano judicial de primera instancia.

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