Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2018 (01/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Jueves 1 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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Descargos de la autoridad cuestionada Por medio del escrito presentado al Concejo Provincial de Picota el 14 de julio de 2017 (fojas 92 a 101), el alcalde Roland Rolando Garcia Mori adujo, esencialmente, lo siguiente: i. "Las sentencias presentadas del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Picota y de la Sala Penal de Apelaciones de San Martín - Tarapoto; son en copia simple lo cual no produce certeza y convicción para que el Concejo Municipal, declare mi suspensión en el cargo de Alcalde [sic]". ii. "Existe un Recurso de Casación, Expediente N° 03256-2017-0-500-SU-PE-01, Casación N° 00685-2017; ante la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial, la cual revisara las sentencias emitidas en primera y segunda instancia; por lo cual, las misma no tiene el carácter de ejecutables, siendo improcedente la suspensión solicitada [sic]". Decisión del Concejo Provincial de Picota El Concejo Provincial de Picota, departamento de San Martín, en el Acta N° 020-2017 de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, de fecha 14 de julio de 2017 (fojas 163 a 172), decidió, por unanimidad, lo siguiente: i. Admitir la petición de adhesión, presentada por Juler Armas Sánchez, a la solicitud de suspensión formulada por Armando Arturo Vega Jorge. ii. Desestimar y declarar improcedente la solicitud de suspensión en sus funciones del alcalde de la Municipalidad Provincial de Picota, Ronald Rolando García Mori, presentada por Armando Arturo Vega Jorge. Esta decisión fue formalizada en el Acuerdo N° 0292017, ubicado en la parte final de la referida Acta N° 0202017 de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, del 14 de julio de 2017 (fojas 172). Recurso de apelación Ante ello, el 10 de agosto de 2017, el solicitante Armando Arturo Vega Jorge interpuso recurso de apelación (fojas 211 a 218) en contra del Acuerdo N° 0292017, bajos los siguientes argumentos: i. Se convocó a sesión extraordinaria para el día 29 de mayo de 2017, sin embargo en esta oportunidad, además de negársele el uso de la palabra, no se tomó ningún acuerdo respecto de su solicitud de suspensión, debido a que el alcalde, con el propósito de suspender la sesión, alegó que no había sido notificado con la referida solicitud. ii. El concejo municipal ha realizado una interpretación incorrecta de la norma contenida en el artículo 25 de la LOM. iii. Con su solicitud de suspensión cumplió con adjuntar copia certificada de la sentencia de segunda instancia, la cual fue ignorada por el concejo municipal durante el desarrollo de la sesión. Trámites seguidos en el Jurado Nacional de Elecciones a) Solicitud de copias certificadas de la sentencia (Expediente N° J-2017-00249-Q01) Por medio de los Oficios N° 02616-2017-SG/JNE, N° 03012-2017-SG/JNE y N° 03279-2017-SG/JNE, del 16 de agosto, 15 de setiembre y 12 de octubre de 2017, respectivamente (fojas 122, 170 y 265), se solicitó a la Corte Superior de Justicia de San Martín que informe sobre la situación jurídica del alcalde Ronald Rolando García Mori y que remita copias certificadas de las resoluciones que contienen la sentencia condenatoria impuesta a la citada autoridad edil. En respuesta a ello, el presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a través del Oficio N° 1435-2017-P-CSJSM/PJ, recibido el 20 de octubre de 2017 (fojas 197), remitió las copias certificadas de la

Resolución Número Nueve, de fecha 14 de julio de 2016, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Picota, y de la Resolución Número Dieciocho, de fecha 10 de abril de 2017, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín - Tarapoto, las cuales contienen la sentencia condenatoria mencionada (fojas 208 a 229). b) Queja del solicitante de la suspensión y recurso de reconsideración del adherente (Expediente N° J-2017-00249-Q01) El 6 de julio de 2017, el solicitante de la suspensión, Armando Arturo Vega Jorge, presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones una queja por defecto de tramitación (fojas 1 a 9) contra el Concejo Provincial de Picota. Al respecto, el recurrente alegó que, como el plazo para que la entidad edil resuelva su solicitud venció, interpuso ante el concejo apelación por denegatoria ficta de su solicitud "al haber operado el silencio administrativo negativo". Además, adujo que el concejo no había elevado dicho recurso al Jurado Nacional de Elecciones. Ante ello, mediante el Auto N° 1, del 10 de julio de 2017 (fojas 62 a 65), se advirtió que, en las Resoluciones N° 759-2009, N° 828-2009, N° 795-2011, N° 028-2012 y N° 722-2013, entre otras, este órgano colegiado estableció que el silencio administrativo negativo o positivo no se aplica a los procesos de suspensión o vacancia de autoridades municipales y regionales. Por tal motivo, por medio del citado auto, se declaró infundada la queja interpuesta, pero se requirió a los miembros del Concejo Provincial de Picota para que pongan mayor celo en la tramitación de los procedimientos a su cargo. También, se requirió al concejo para que, en el plazo de tres días hábiles, remita la documentación correspondiente sobre los trámites efectuados en el procedimiento de suspensión de autos. En respuesta, a través de los escritos, recibidos el 11 y 29 de agosto de 2017 (fojas 76 a 79 y 109 y 110), la entidad municipal remitió la documentación requerida y, además, informó que, el 7 de agosto de dicho año, el adherente Juler Armas Sánchez interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo que desestimó la suspensión y que, por tal razón, había convocado a sesión extraordinaria para el 22 de setiembre del mismo año. Asimismo, mediante escrito, del 13 de setiembre de 2017 (fojas 123 y 124), el solicitante de la suspensión comunicó a esta sede electoral que, el 10 de agosto de dicho año, interpuso recurso de apelación ante el concejo municipal en contra del Acuerdo N° 029-2017, que desestimó y declaró improcedente su solicitud de suspensión del cuestionado alcalde. Además, señaló que no se había elevado dicho recurso al Jurado Nacional de Elecciones. Ante tal situación, mediante el Auto N° 2, del 18 de setiembre de 2017 (fojas 137 a 139), este órgano colegiado precisó que, en los procedimientos de vacancia o suspensión de autoridades regionales y municipales, el recurso de apelación siempre prevalecerá sobre el recurso de reconsideración. Por ende, toda reconsideración que se interponga con anterioridad o de manera posterior al recurso de apelación debe tramitarse y considerarse como este último. Por tal motivo, a través del citado auto, dispuso que la reconsideración de Juler Armas Sánchez sea tramitada como un recurso de apelación. Asimismo, que el Concejo Provincial de Picota eleve los recursos interpuestos tanto por Armando Arturo Vega Jorge como por Juler Armas Sánchez, dentro del plazo de cinco días hábiles. c) Elevación del expediente de apelación (Expediente N° J-2017-00249-A01) En respuesta al requerimiento citado en el párrafo anterior, el secretario general de la Municipalidad Provincial de Picota, a través del Oficio N° 04-2017-SGMPP, recibido el 18 de octubre de 2017 (fojas 1), elevó los recursos impugnatorios interpuestos por Armando Arturo Vega Jorge y Juler Armas Sánchez en contra del Acuerdo N° 029-2017, contenido en el Acta N° 020-2017 de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, de fecha 14 de julio de dicho año. Sin embargo, de la revisión de los actuados, si bien el recurso de apelación de Armando Arturo Vega Jorge

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