Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2018 (01/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Jueves 1 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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Extraordinario el pedido de vacancia de los miembros del CNE y que esto tampoco fue incluido por el presidente de AP en la sesión. 17. De esta manera, se evidencia que el citado plenario se llevó a cabo en contravención de elementos sustanciales que debían ser cumplidos por el partido político, conforme con lo establecido en su propia norma interna, esto es, su estatuto, sin observar que de no hacerlo los actos realizados se encuentran viciados. 18. Sobre las nulidades interpuestas por militantes a quienes identifica "con derecho a voz pero no voto", cabe precisar que el artículo 84 del estatuto de AP dispone quiénes son miembros del Plenario Nacional, de acuerdo al siguiente detalle (fojas 79 y vuelta): ARTÍCULO 84: PLENARIO NACIONAL El Plenario Nacional es el máximo organismo permanente deliberativo y resolutivo. Está conformado por: A.- Son delegados numerarios para establecer el quórum del Plenario Nacional; tienen derecho a voz y voto: 1. El (la) Presidente (a). 2. El (la) Vicepresidente (a). 3. Los (las) integrantes del Comité Ejecutivo Nacional. 4. Los (las) Integrantes del Comité Político Nacional. 5. Los (las) miembros del Poder Legislativo en ejercicio. 6. Los (las) Ministros (as) de Estado en ejercicio. 7. Los (las) Secretarios (as) Generales de los Comités Ejecutivos Departamentales o Metropolitano; o, en su defecto, un (a) Delegado (a) Departamental o Metropolitano (a). 8. Los (las) Secretarios (as) Generales de los Comités Ejecutivos Provinciales con más de cincuenta mil (50.000) electores (as), según información del último proceso electoral; o, en su defecto, un (a) Delegado (a) Provincial. 9. Los (las) ex Presidentes (as) del Poder Legislativo. 10. Tres (3) representantes de los (las) ex miembros del Poder Legislativo, elegidos (as) entre ellos (as). 11. Dos (2) representantes de los (las) ex Ministros (as) de Estado, elegidos (as) entre ellos (as). 12. El (la) Secretario (a) del Comando Nacional de Profesionales y el (la) Secretario (a) del Comando Nacional Universitario. 13. Los (las) Presidentes (as) del Comité Nacional Electoral, del Consejo Nacional de Plan de Gobierno, del Tribunal Nacional de Disciplina, del Comité Nacional de Finanzas, y el (la) Defensor (a) del Afiliado. B.- Son delegados (as) supernumerarios (as), no son considerados (as) para establecer el quórum del Plenario Nacional tienen derecho a voz y voto. 14. Los (las) Presidentes (as) Regionales o en su defecto, un (a) representante de los (las) Consejeros (as) de cada Gobierno Regional elegido (a) por ellos (as). 15. Los alcaldes provinciales de capitales de departamento y alcaldes provinciales cuya jurisdicción tenga más de cincuenta mil (50,000) electores, de acuerdo al último proceso electoral. C.- Son delegados (as) fraternos (as) con derecho a voz. 16. Los (las) afiliados (as) ex parlamentarios (as) elegidos (as) en listas del partido y los (las) ex Ministros (as) en los gobiernos de Acción Popular o en los que hubiera participado el partido en alianza. 17. Los (las) subsecretarios (as) nacionales. 18. Los (las) demás miembros titulares de los órganos especializados. 19. Los (las) afiliados (as) que por sus propios méritos han alcanzado ser elegidos (as) democráticamente en órganos de coordinación local o regional y en organizaciones de la sociedad civil, entre otras; organizaciones de productores, gremios empresariales, sindicales, profesionales, agrarios y vecinales; universidades, comunidades campesinas y pueblos

originarios, mesas de concertación y organizaciones de mujeres y jóvenes en el nivel nacional. 19. Así, el hecho de tener voz y no voto, no es óbice para tramitar y resolver los cuestionamientos que se realicen al plenario en resguardo y respeto por los derechos de sus integrantes en el marco de un debido proceso, aplicable tanto en ámbito privado como público, tal como ya lo ha establecido en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional: 12. Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. [EXP. N° 04944-2011-PA/TC]. 20. Por otro lado, la recurrente no puede alegar que por el hecho de haber concurrido o "estar presentes sus pares, en el caso de los exparlamentarios" no hay perjuicio o "hay convalidación tácita de la nulidad", pues este hecho no convalida, subsana o integra decisión alguna, es menester recordar que la nulidad supone un cuestionamiento que a título personal presenta quien se ve o siente afectado en alguno de los derechos que le asisten, en el presente caso, como miembros del Plenario Nacional. 21. En cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto de que "queda claro que los accionantes de las nulidades en representación de los exministros, fueron notificados con arreglo a ley, con la carta de fecha 28 de abril de 2017, si bien en autos obra, efectivamente, la citación cursada a Uriel García Cáceres (fojas 20), ello no hace sino corroborar que en su caso se procedió a notificarle acerca de la realización del Plenario Nacional Extraordinario, lo cual no ocurrió con los demás integrantes de este. 22. Con relación a la aplicación del artículo 22 de la LPAG alegada por la recurrente, en primer lugar, dicho artículo señala: Artículo 22.interesados Notificación a pluralidad de

22.1. Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única. 22.2. Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados. 23. En segundo lugar, en autos no obra ninguna prueba documental que identifique y acredite la representación de todos los exparlamentarios o los exministros, ni instrumental del que pueda colegirse la aplicación del numeral 22.2 del artículo 22 citado, como alega la recurrente, esto es, que exista una sola solicitud que pueda reputarse como escrito inicial a efectos de notificar a quien encabeza este, con la indicación legalmente establecida de transmitir la decisión a sus cointeresados, situación última que tampoco se ha cumplido en el presente caso. 24. Como se ha indicado, el tener voz pero no voto, no es óbice para que, cada una de las nulidades planteadas sobre el Plenario Nacional Extraordinario, del 7 de mayo de 2017, sean resueltas y merezcan un pronunciamiento por parte de la organización política de conformidad con su estatuto y demás normas internas, por cuanto importan cuestionamientos presentados por quienes consideran afectados sus derechos. 25. Respecto del informe detallado sobre quiénes son los militantes llamados a participar del Plenario Nacional

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