Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2018 (01/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Jueves 1 de marzo de 2018 /

El Peruano

improcedencia de su pedido de modificación de partida electrónica sobre la inscripción de la vacancia de los miembros del CNE del partido político, de acuerdo con la decisión tomada en el Plenario Nacional Extraordinario, del 7 de mayo de 2017. Concretamente, dicha vacancia involucra a los señores: NOMBRE Y APELLIDOS Uriel García Cáceres Carlos Guillermo Bazán Zender DNI 08771557 08216040 CARGO Presidente Vicepresidente

8. En segundo lugar, la misma recurrente cae en contradicción cuando en su escrito, del 11 de mayo de 2017, identifica hasta en dos oportunidades como página oficial la dirección www.accionpopular.net:

4. La DNROP, al calificar la solicitud de modificación de partida electrónica, realizó tres (3) observaciones que debían ser subsanadas por AP, estas fueron acerca de la convocatoria, los miembros del Plenario y tres (3) nulidades presentadas respecto del mismo. 5. Entonces, sobre lo alegado por la recurrente con relación a la aplicación del principio de presunción de veracidad, conforme a la LPAG y al TORROP, respectivamente, cabe indicar que este prescribe: Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios [...]: ... 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo VII.- Principios Aplicables Los principios que rigen el ROP son los siguientes: ... g) Principio de Presunción de Veracidad.- Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos u actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario. Como claramente se advierte, este principio es quebrantable por prueba en contrario. 6. Ahora bien, en el caso de autos debe observarse, además, el cumplimiento de las normas internas que rigen la vida partidaria de la organización política. En tal sentido, el estatuto de AP señala que el Plenario Nacional es el máximo organismo permanente deliberativo y resolutivo. Entre otros, establece respecto de su convocatoria lo siguiente (fojas 80): ARTÍCULO 88: CONVOCATORIA DEL PLENARIO NACIONAL El Plenario Nacional es convocado por el (la) Secretario (a) General Nacional, mediante esquelas o facsímile, correo electrónico o cualquier otro medio que permita informar con certeza a sus miembros de su realización. La notificación de la convocatoria se hace con anticipación no menor de cinco (5) días de la fecha fijada para la reunión [énfasis agregado]. 7. Así las cosas, de autos se verifica que no ha existido certeza de haberse puesto en conocimiento de los miembros del Plenario Nacional la convocatoria del mismo. Toda vez que si bien se informó que ella fue realizada a través de la "página web oficial www. accionpopular.net" (fojas 4), luego presentar una Acta de Certificación Notarial (fojas 60) en la que se da cuenta de su publicación en la dirección de internet "accionpopular.com.pe" y, posteriormente, informar sobre un direccionamiento de la página web www. accionpopular.net a la página web www.accionpopular. com.pe; en primer lugar, esta página oficial no fue informada a la DNROP, sino hasta la presentación del escrito, del 14 de diciembre de 2017, fecha posterior al acto de la convocatoria.

Sin mencionar direccionamiento alguno a otra, lo cual realiza recién en el escrito del 14 de diciembre de 2017. Ni siquiera en el escrito que presentara el 10 de noviembre de dicho año informó algún direccionamiento o existencia de la página web www.accionpopular.com.pe, a pesar de adjuntar un acta de certificación notarial que daba cuenta de ella. 9. En tercer lugar, no puede negarse la existencia de la página web www.accionpopular.pe. 10. Consecuentemente, se corrobora que no se tiene un medio que permita informar con certeza a los miembros de la organización política, concretamente, del Plenario Nacional, sobre su convocatoria u otros actos, tal como lo establece su estatuto partidario, por consiguiente, el principio de presunción de veracidad ha sido quebrado. 11. El objetivo de la convocatoria no es la simple difusión, pues de acuerdo con el estatuto de AP, el Plenario Nacional debe ser convocado mediante esquelas, facsímile, correo electrónico o cualquier otro medio que permita informar con certeza a sus miembros de su realización, de lo cual se colige que, el objetivo es que la convocatoria sea conocida por sus miembros a efectos de participar y hacer valer cualquier derecho que como integrante y militante del partido político le asista, tan es así que el mismo artículo 88 establece que la convocatoria debe ser notificada con cierto periodo de anticipación. 12. La certeza de la puesta en conocimiento de la convocatoria no es una simple formalidad, sino un acto sustancial sin el cual esta se vicia. 13. Es menester recordar que, conforme con el artículo 6 del TORROP, sobre la legalidad, toda inscripción en la DNROP se efectúa sobre la base de los documentos presentados bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la LOP, el mencionado Reglamento y, entre otros, el estatuto o norma interna de la organización política. 14. Adicionalmente, el artículo 87 del estatuto de AP dispone (fojas 79 vuelta y 80): ARTÍCULO 87: AGENDA DEL PLENARIO NACIONAL [...] En las reuniones extraordinarias del Plenario Nacional sólo se podrán tratar los asuntos materia de su convocatoria y aquellos que incluya el (la) Presidente (a) del Partido. 15. Sin embargo, del instrumental que contiene la convocatoria (fojas 5 y 61), así como del acta del Plenario Nacional Extraordinario, del 7 de mayo de 2017 (fojas 6 a 9), se observa, por un lado, que la agenda consistió en: 1. Informe del Presidente del Comité Nacional Electoral sobre movimientos de la cuenta corriente asignados al Comité Electoral. 2. Informe de gestión del Comité Nacional Electoral. 3. Informe sobre la personería legal del partido. 16. Por otro, que fue el "correligionario Rolando Márquez" quien presentó la moción de vacancia de los miembros titulares del CNE, Uriel García Cáceres y Carlos Bazán Zender. En consecuencia, se corrobora que no era un asunto materia de la convocatoria al Plenario Nacional

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