Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2018 (01/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Jueves 1 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada, dado que, de ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 10. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a una autoridad, sobre la que pesa una sentencia condenatoria en segunda instancia, aun cuando no haya sentencia firme. Esto es así porque, independientemente del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria podría quebrar la estabilidad dentro del concejo municipal. 11. Precisamente, esta es la diferencia con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, en la que sí se requiere que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. 12. En tal medida, la suspensión de una autoridad establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, por contar con una condena expedida en segunda instancia, la cual aún no se encuentra con la calidad de firme, resulta ser una medida provisional que se adopta a efectos de garantizar el normal desarrollo de las actividades de la entidad edil, y evitar la interrupción de labores del concejo municipal, siendo que, de verificarse posteriormente que tal condena ha sido consentida o se encuentra firme, corresponderá declarar la vacancia de la autoridad en cuestión. Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, el Concejo Provincial de Picota, mediante el Acuerdo N° 029-2017, del 14 de julio de 2017, declaró improcedente la solicitud de suspensión que Armando Arturo Vega Jorge formuló contra el alcalde provincial Ronald Rolando García Mori, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, en el entendido de que existe una casación por resolver, por lo que las sentencias emitidas en primera y segunda instancia no se podrían ejecutar. 14. En tal medida, mediante el Oficio N° 00221-2018SG/JNE, del 23 de enero de 2018 (fojas 328), se solicitó a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que remita, con carácter de urgencia, copia certificada de la ejecutoria suprema recaída en la Casación N° 685-2017, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda proceder conforme con sus atribuciones. 15. En respuesta a ello, mediante el Oficio N° 952-2018-S-SPPCS, recibido el 12 de febrero de 2018 (fojas 356), dicho órgano judicial remitió la copia certificada del auto de calificación que resolvió la Casación N° 6852017, del 12 de setiembre de 2017. 16. En dicho pronunciamiento, se declara inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por el procesado Ronald Rolando García Mori contra la sentencia de vista, del 10 de abril de 2017, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín, que confirmó la resolución de primera instancia, del 14 de julio de 2016, que, a su vez, lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años. 17. Asimismo, informó que, el 15 de enero de 2018, Ronald Rolando García Mori dedujo nulidad contra el auto que resolvió la citada casación, y que el proyecto de auto que la resuelve se encuentra pendiente de firmas por parte de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo cual aún no se ha materializado por haberse programado las vacaciones judiciales (fojas 368). 18. Sin embargo, pese a que, a la fecha, no se ha expedido el auto que resuelve la nulidad mencionada, tal demora no es óbice para resolver el presente expediente de suspensión, en la medida en que sí obra en autos la copia certificada de la sentencia expedida en segunda instancia remitida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, motivo por el cual corresponde emitir

pronunciamiento sobre el pedido de suspensión que es materia de autos. 19. De tal forma, para el análisis de la causal de suspensión invocada, es preciso verificar que obran en autos los siguientes pronunciamientos emitidos contra Ronald Rolando García Mori: a) Resolución Número Nueve, del 14 de julio de 2016 (Expediente N° 2013-10-222207-JMPU-P-PE), mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal de Picota de la Corte Superior de San Martín le impuso pena privativa de la libertad por tres años, suspendida al periodo de prueba de dos años, en razón de la comisión del delito de usurpación de autoridad, títulos y honores, en la modalidad de usurpación de funciones, en agravio del Reniec y Bartolomé Juel Valencia Palomino. b) Resolución Número Dieciocho, del 10 de abril de 2017 (Expediente N° 135-2016-0-2208-SP-PE-01), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de San Martín declaró infundado el recurso de apelación que presentó Ronald Rolando García Mori en contra de la sentencia condenatoria. Asimismo, confirmó la condena que el Juzgado Penal Unipersonal de Picota le impuso el 14 de julio de 2016. c) Auto de Calificación de Recurso de Casación (Casación N° 00685-2017-San Martín), del 12 de setiembre de 2017 (fojas 358 a 367), mediante la cual la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por Ronald Rolando García Mori contra la sentencia de vista, del 10 de abril de 2017. 20. En tal medida, conforme se precisó en los considerandos precedentes, para que se configure la causal de suspensión de una autoridad municipal, establecida en su artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se requiere la conclusión definitiva del proceso penal, sino únicamente que la sentencia condenatoria impuesta haya sido emitida en segunda instancia, aunque todavía se encuentre pendiente de resolver algún recurso impugnatorio, remedio o nulidad. Por lo que, dado que, mediante la Resolución Número Dieciocho, del 10 de abril de 2017, se confirma en segunda instancia la condena con pena privativa de libertad, corresponde declarar la suspensión de la autoridad cuestionada. 21. Por otra parte, si bien se verifica que, mediante el Auto de Calificación de Recurso de Casación, del 12 de setiembre de 2017, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por Ronald Rolando García Mori contra la sentencia de vista, este órgano colegiado no puede concluir aún que la sentencia condenatoria quedó firme, en tanto el propio órgano jurisdiccional competente no lo haya señalado, más aún cuando el mismo ha indicado que se encuentra pendiente de pronunciamiento una nulidad deducida contra dicho acto. 22. Al respecto, si bien los procesos de vacancia y suspensión deben atender a los principios de economía y celeridad procesal, ello no puede significar la vulneración del debido proceso, que, en el caso concreto, exige la verificación formal del estado del proceso penal en el que se encuentra involucrada la autoridad, siendo que, a determinadas etapas del proceso les corresponde la declaración de suspensión, y solo al último estadio, llámese sentencia consentida o ejecutoriada, le corresponde la declaración de vacancia de la autoridad. 23. Por lo mismo, considero que la decisión de adelantar tales etapas resulta además innecesaria, en tanto, la suspensión de la autoridad en cuestión cumple con el objetivo buscado, tal es convocar y acreditar a las nuevas autoridades que integrarán el concejo municipal, de manera provisional, siendo que tal provisionalidad no afecta de modo alguno las labores de la entidad edil ni genera la demora o retraso alguno que se pretende evitar con la decisión en mayoría. 24. Por consiguiente, al encontrarse acreditado que el alcalde cuestionado ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la

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