Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2018 (10/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Jueves 10 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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fue puesto en conocimiento de la regidora Rosa Bertha Angulo Piñas, a fin de que pueda formular los descargos que estime conveniente, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia. Este auto dio origen al Expediente Nº J-201700462-C01. Así, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo segundo del Auto Nº 2, mediante el escrito, presentado el 17 de abril de 2018 (fojas 8 a 11), la regidora en cuestión formuló sus descargos, esencialmente, en los siguientes términos: a) A través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0042018-CM/MDP, del 8 de febrero de 2018, se declaró, por mayoría, improcedente el pedido de suspensión. b) Dicho acuerdo de concejo quedó consentido, ya que no se interpuso ningún medio impugnatorio, emitiéndose la constancia correspondiente; por ello, es "ilegitimo el accionar del Jurado, pues al haberse declarado improcedente y esta misma quedando consentida, no habría razón para iniciar y REABRIR el expediente de suspensión del cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Pilcomayo". c) Si bien es cierto, Rosa Bertha Angulo Piñas se encuentra inmersa en un proceso penal sobre falsedad ideológica, también lo es que, a la fecha, se encuentra "un RECURSO DE QUEJA DE DERECHO EXCEPCIONAL POR DENEGATORIA DE RECURSO DE NULIDAD, cuya resolución Nº 41 de fecha 2 de agosto del año 2017, DECLARA nula de oficio la Resolución Nº 40. CONCEDIENDOLE el recurso de queja de Derecho excepcional". Por lo tanto, el "proceso emplazado aún está en curso, pues a pesar de las sentencias de primera y segunda instancia sean desfavorables a la regidora, se hará valer su derecho de defensa y presunción de inocencia hasta agotar la última instancia". d) El artículo 25, numeral 5 de la LOM, precisa "que la suspensión se declara hasta que no haya recurso pendiente de resolver y que el proceso se encuentra con sentencia consentida y ejecutoriada, en este caso estamos hablando de los recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación ante la Corte Suprema, también se señala que la suspensión no podrá exceder el plazo máximo de la pena mínima, es decir, si una persona es condenada en segunda instancia (procesos sumarios) queda suspendida en el cargo y mas no vacada hasta que se pronuncie la Corte Suprema". Pero qué sucede si los procesos se resuelven en dos o tres años, y la suspensión excede el plazo de la pena, existiendo un gran vacío sobre el particular. e) "Mientras exista un recurso de queja que plantee y que fue elevado a la Sala Suprema se me presume inocente de toda culpabilidad a pesar de las sentencias anteriormente emitidas". CONSIDERANDOS Sobre la etapa jurisdiccional del proceso de suspensión 1. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que debe emitir pronunciamiento en instancia final. Respecto de la causal de suspensión por sentencia expedida en segunda instancia 2. El artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende "por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad". Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con

sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 3. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho, a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a una autoridad, sobre la que pese una sentencia condenatoria de segunda instancia. Esto es así porque, independientemente del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria podría quebrar la estabilidad dentro del concejo municipal. Precisamente, esta es la diferencia con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, en la que sí se requiere que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el Concejo Distrital de Pilcomayo, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDP/CM, del 8 de febrero de 2018, decidió declarar improcedente la suspensión de la regidora Rosa Bertha Angulo Piñas, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 5. Según la copia del acuerdo referido, el Concejo Distrital de Pilcomayo adoptó esta decisión luego de escuchar a la abogada defensora de la autoridad municipal, quien señaló lo siguiente: ... Shella Sandoval Vargas, representante legal de la Regidora Rosa Bertha Angulo Piñas, fundamenta su defensa en el Art. 25°, numeral 5, el cual establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo; por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Y en parte de uno de los párrafos señala que (...) En el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada (...). 6. Así también, se escuchó al asesor legal, quien manifestó que: ... los términos CONSENTIDA O EJECUTORIADA; son dos términos distintos, ejecutoriada significa que no existe ningún recurso pendiente de interponer o recurso pendiente de resolver y consentida significa que pudiendo haber interpuso un recurso no se hizo, asimismo manifiesta que revisado el expediente que se tiene, se advierte que hay un recurso de queja excepcional el cual está regulado en el código de procedimientos penales en el artículo 297, es decir que se espera aun el pronunciamiento de la corte suprema sobre si es procedente o no dicho pedido, el derecho a ser inocente se mantiene hasta que no existe una sentencia consentida ese derecho engloba que el derecho a la libertad, los derechos políticos como ser regidor, alcalde siguen vigentes hasta que no está consentida esa resolución, por tanto esta causal establecida en el artículo 25° segundo párrafo de la Ley Orgánica no se presenta en el presente caso, por tanto no es procedente desde el punto de vista legal que se suspenda a la regidora. 7. No obstante, de autos se advierte que, al emitir el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2018-MDP/CM, el concejo distrital no tomó en cuenta la situación jurídico penal de la cuestionada regidora, contra quien se había dictado los siguientes pronunciamientos: a) Sentencia condenatoria, del 18 de setiembre de 2014, emitida por la Segunda Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó a Rosa Bertha Angulo Piñas como responsable penalmente del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica material en agravio del Estado peruano, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de dos años (fojas 24 a 49). b) Sentencia de Vista Nº 36-2017 (Resolución Nº 34), del 1 de febrero de 2017, por medio de la cual la Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmó la sentencia del 18 de setiembre de 2014, en el extremo que falla condenando a

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