Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2018 (10/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de mayo de 2018 /

El Peruano

como ciertas las declaraciones del Fiscal Gordiano Velásquez, no obstante que desde el primer momento ha sostenido que no ha realizado ofrecimiento alguno al citado magistrado y que su actuación en los hechos investigados sólo se ha circunscrito al hecho de informar al mismo que unos abogados un tanto agresivos se habían apersonado a su despacho solicitando información respecto de las Carpetas Fiscales números 167-2015 y 251-2010 y que al enterarse que no se encontraban en su despacho sino en el que corresponde al magistrado Gordiano Velásquez le hizo entrega de un post-it conteniendo los números de las carpetas para que tome las providencias del caso. d) La resolución impugnada le da credibilidad a lo declarado por el magistrado Giordano Velásquez, señalando que dichas declaraciones se encuentran corroboradas por la Fiscal Adjunta Lagos Faydel, el chofer Flores Rodríguez y la asistente Galindo Lazarte, los que trabajan para el citado magistrado, siendo su personal de confianza, lo que no se ha advertido, resultando lógico pensar que tratándose de personal de confianza del magistrado, los mismos declaren en favor de lo señalado por su jefe. e) Asimismo, un segundo elemento que no ha sido advertido por el Consejo Nacional de la Magistratura al momento de adoptar la decisión de aceptar el pedido de destitución, es que los tres servidores de confianza del Fiscal Gordiano Velásquez, han señalado que ellos no han escuchado a la recurrente ofrecimiento alguno, sino que refieren que eso fue lo que les contó el citado fiscal, es decir, corresponde a lo que en doctrina penal se conoce como testigos indirectos o testigos de referencia o testigos de oídas. f) El maestro Hugo Alsina, al referirse a los testigos indirectos señala que quien declara apoyado en un conocimiento meramente referencial no es testigo en razón de que no puede dar fe de un hecho que solo conoce ex audito alieno. Asimismo, Manzini señala que el llamado testigo de oídas declarara lo que oyó sobre el hecho, y no sobre el hecho mismo. g) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido a partir del caso Unterpentinger vs. Austria que no se permite la utilización de un testimonio de referencia como base de una condena, posición que ha sido sostenida en posteriores resoluciones. h) Utilizar como elemento determinante las declaraciones de testigos indirectos o de oídas para esclarecer su responsabilidad en el presente procedimiento disciplinario no resulta suficiente, ni debe ser considerado con el propósito de probar el único cargo en su contra, toda vez que se trata de testimonios que recogen la versión de lo que escucharon decir a otro que sí tuvo participación directa en los hechos. En todo caso, considera se trata de dos versiones de un mismo hecho la del Fiscal Gordiano Velásquez y la expuesta por su persona que deben ser reevaluadas pues no se ha acreditado con prueba objetiva y más allá de toda duda razonable que haya incurrido en conducta disfuncional que haya afectado la dignidad del cargo. i) En tal sentido, en el presente procedimiento disciplinario no aparecen pruebas plenas, objetivas y veraces que hayan podido demostrar, más allá de toda duda razonable, la veracidad de los hechos materia de la presente investigación y en consecuencia, los medios probatorios resultan insuficientes para vencer la presunción de inocencia contenida en el artículo 2 numeral 24 de la Constitución. Cuarto.- En la diligencia de informe oral del abogado defensor de la recurrente ante el Pleno del Consejo, programado para el día 12 de febrero de 2018, a los citados argumentos de defensa agregó, que el hecho señalado por el Fiscal Gordiano Velásquez resulta dudoso ya que nunca encaminó una denuncia por los canales oficiales y la imputación contra la recurrente tiene un móvil personal, debido a unos malos entendidos surgidos en el ámbito laboral. Quinto.- En cuanto al hecho que de lo actuado en el procedimiento disciplinario no ha sido posible demostrar, más allá de toda duda razonable, que haya incurrido en la conducta disfuncional que se le atribuye. Al respecto, es menester señalar que el Consejo no solo ha utilizado como elementos para la destitución de la doctora Baca Cano la declaración del Fiscal Gordiano Velásquez, sino que también ha tenido en cuenta el post-it color naranja escrito a lápiz con los números de las carpetas 167-2015 y 251-2010-2

que el citado fiscal refirió haber recibido de la recurrente y que según el Dictamen Pericial de la Dirección Ejecutiva de Criminalística PNP N° 26252/16 proviene del puño gráfico de la doctora Baca Cano; el hecho que efectivamente tal como lo señaló la recurrente en la conversación que sostuvo con el doctor Gordiano Velásquez dichas carpetas se encontraban a cargo de la Fiscal Adjunta Carmen Gabriela Lagos Faydel; así como las declaraciones de la citada Fiscal Adjunta, del chofer Juan Carlos Flores Rodríguez y la Asistente del Fiscal Fiorela Katerina Galindo Lazarte. Sin embargo, en este punto es necesario hacernos la pregunta si dichos medios probatorios son suficientes para acreditar el hecho imputado a la doctora Baca Cano, teniendo en cuenta que la misma ha señalado que no ha realizado ofrecimiento alguno al citado magistrado y que su actuación en los hechos investigados se han circunscrito al hecho de informar al mismo que unos abogados un tanto agresivos se habían apersonado a su despacho solicitando información respecto de las citadas carpetas fiscales y que al enterarse que no se encontraban en su despacho sino en el que corresponde al magistrado Gordiano Velásquez le hizo entrega de un post-it conteniendo los números de las carpetas para que tome las providencias del caso. Sexto.- Al respecto, si bien es cierto existe el postit color naranja con los números de las carpetas 1672015 y 251-2010-2 provenientes del puño gráfico de la doctora Baca Cano, no se ha podido determinar de manera fehaciente que el mismo haya sido utilizado por la recurrente en la forma señalada por el Fiscal Provincial Hugo Epifanio Gordiano Velásquez. Asimismo, no existen datos externos, periféricos o circunstanciales a la declaración del citado Fiscal que puedan corroborar el cargo imputado, ya que la Fiscal Adjunta Lagos Faydel, sólo declaró lo que le comentó el mismo y el chofer Flores Rodríguez; a su vez el citado chofer y la Asistente del Fiscal Galindo Lazarte también declararon lo que les comentó el Fiscal Gordiano Velásquez, es decir, ninguno de ellos estuvo presente en la reunión sostenida entre la recurrente y el Fiscal Provincial en los términos por él expuestos, habiendo rendido sus declaraciones en atención a lo que escucharon decir al Fiscal Gordiano Velásquez. Por lo expuesto, al no existir pruebas objetivas o indicios razonables que acrediten el cargo imputado, debe declararse fundado el recurso impugnatorio. Por lo expuesto, nuestro voto es por que se declare fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Lurdes María Baca Cano contra la Resolución N° 355-2017-PCNM y se le absuelva del cargo imputado, debiendo archivarse definitivamente el presente procedimiento disciplinario. GUIDO AGUILA GRADOS JULIO GUTIERREZ PEBE 1644172-4

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 351-2017-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 157-2018-PCNM P.D. N° 012-2017-CNM San Isidro, 26 de febrero de 2018 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Fernando Javier Montoya Núñez, contra la Resolución N° 351-2017-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 139-2017-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al

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