Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2018 (10/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de mayo de 2018 /

El Peruano

investigaciones no tuvo como saber su estado y prever la pertinencia o no de su "gestión"; 13. Constituye conducta disfuncional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; 14. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, y afecta gravemente la imagen del Ministerio Público; 15. El fiscal tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia el Ministerio Público; por ende, debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los principios de probidad, rectitud, honradez y honestidad20, los cuales deben manifestarse en el ejercicio de sus funciones públicas y privadas; principios que en el presente caso han sido trastocados por la investigada Baca Cano; 16. Por consiguiente, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada Lurdes María Baca Cano, en su actuación como Fiscal Adjunta Provincial del Segundo Despacho Corporativo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco, y que su actuar de concurrir al Despacho del Fiscal Gordiano Velásquez a efecto de proponerle el ganarse una camioneta que un empresario ofrecía a cambio de ayuda en sus casos, las carpetas fiscales N° 167-2015 y 251-2010, que estaban a cargo de la Fiscal Adjunta Carmen Gabriela Lagos Faydel, habiéndose apersonado en una segunda oportunidad a fin de entregarle un post-it donde había anotado a lápiz los números de las citadas carpetas fiscales, preguntándole si podía conversar con la mencionada Fiscal Adjunta para el archivo de los mismos, constituye una conducta disfuncional; 17. En consecuencia, la conducta incurrida por la citada investigada Baca Cano ha restado credibilidad y atenta contra la imagen del Ministerio Público, lo cual afecta directamente el ejercicio de la función fiscal, así como la confianza que la sociedad tiene depositada en ella, conducta disfuncional que sin ser delito compromete muy gravemente la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público conforme lo prevé el literal a) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; 18. Asimismo, el fundamento de la investigación que se le estaría siguiendo por la presunta comisión de delito contra la Administración Pública, caso N° 06-2016-PASCO, difiere con el del presente procedimiento, siendo así que el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias, como en los expedientes Nos. 3944-2004-AA-TC y 3363-2004-AA-TC, consolidó la tendencia a distinguir entre las sanciones penales y las administrativas, partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifican una independencia plena; Análisis del cargo atribuido al investigado Hugo Epifanio Gordiano Velásquez: 19. Por otro lado, ha quedado probado que el investigado Hugo Epifanio Gordiano Velásquez tomó conocimiento de la conducta en la que incurría la fiscal Lurdes María Baca Cano, presunto delito de Corrupción de Funcionarios - Tráfico de Influencias y, sin mediar un impedimento que razonablemente le impidiera realizar la denuncia, omitió formularla ante la Fiscalía de Control Interno, según el artículo 58 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, aprobado por Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS21 o ante otra autoridad; 20. El hecho evidencia la inobservancia del artículo 326 incisos 1 y 2 literal b del nuevo Código Procesal Penal, que regulan: "1. Facultad y obligación de denunciar.- 1. Cualquier persona (...)" y "2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia: b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible"; 21. Los descargos del investigado tampoco desvirtúan la imputación, pues ésta no parte de conjeturas o de

alguna intención de perjudicarlo, siendo notorio que habiéndose enterado de un presunto hecho delictivo cometido por la Fiscal Lurdes Baca Cano, no lo denunció, pero sin embargo lo comentó con otros servidores de la fiscalía que no tenían facultades para investigar; 22. Además, el fundamento de la investigación que se le estaría siguiendo por la presunta comisión de delito contra la Administración de Justicia, caso N° 06-2016-PASCO, difiere con el del presente procedimiento, pues el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias, como en los expedientes Nos. 3944-2004-AA-TC y 3363-2004-AA-TC, consolidó la tendencia a distinguir entre las sanciones penales y las administrativas, partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifican una independencia plena; 23. Por consiguiente, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado Hugo Epifanio Gordiano Velásquez, en su actuación como Fiscal Provincial del Primer Despacho Corporativo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco, por haberse enterado de un presunto hecho delictivo y no haberlo denunciado, incurriendo en la infracción disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Conclusión: 24. Está probado que la investigada Lurdes María Baca Cano concurrió al despacho del Fiscal Provincial Provisional Hugo Epifanio Gordiano Velásquez, el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco, y le propuso ganarse una camioneta ofrecida por un empresario por archivar las Carpetas Fiscales Nos. 167-2015 y 251-2010, las mismas que se encontraban a cargo de Carmen Gabriela Lagos Faydel, Fiscal Adjunta Provincial de ese despacho; además, se apersonó en una segunda oportunidad a fin de entregarle un post-it donde había anotado a lápiz los números de las citadas carpetas fiscales, preguntándole si podía conversar con la Fiscal Adjunta Provincial Lagos Faydel para el archivo de los casos; conducta con la que incurrió en la comisión de la infracción disciplinaria prevista en el literal a) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, vulnerando los artículos 6 numeral 2) del Código de Ética de la Función Pública y 3 del Código de Ética del Ministerio Público; 25. Asimismo, está acreditado que el investigado Hugo Epifanio Gordiano Velásquez, siendo Fiscal Provincial del Primer Despacho Corporativo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco, tomó conocimiento directo de un acto delictivo cometido por la magistrada Lurdes María Baca Cano y, a pesar de estar obligado por razón del cargo y función, omitió comunicar o denunciar los hechos ante el Órgano de Control Interno u otra autoridad competente para conocer el acto ilícito; conducta con la que incurrió en la comisión de la infracción disciplinaria prevista en el literal d) del

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Artículo 6 numeral 2) de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública que regula: "Principios de la Función Pública.- El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (...) 2. Probidad: Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona". Artículo 3 del Código de Ética del Ministerio Público: Los fiscales deben dar ejemplo de honestidad, manifestando una imagen de incorruptibilidad a fin de conservar el reconocimiento social. "ARTÍCULO 58.- COMPETENCIA Corresponde al Fiscal Supremo de Control Interno y a los Fiscales Superiores Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control Interno, de oficio o por denuncia de parte, la investigación de los delitos cometidos en el ejercicio de la función por los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, (...) y actuarán haciendo uso de las atribuciones y facultades que les confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Penal y el Código Procesal Penal".

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