Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2018 (10/05/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 10 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

51

doctor Fernando Javier Montoya Núñez, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal del Santa del Distrito Fiscal del Santa; 2. Que, por Resolución N° 351-2017-PCNM, el Consejo dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Señor Fiscal de la Nación, Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y, en consecuencia, impuso la sanción de destitución al doctor Fernando Javier Montoya Núñez; 3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 31 de octubre de 2017, el magistrado investigado interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente; Argumentos del recurso de reconsideración: 4. Sostiene como agravios fundamentalmente lo siguiente: de su recurso

por el Pleno del Consejo en la Resolución N° 351-2017PCNM mediante la cual se aceptó el pedido de destitución del doctor Fernando Javier Montoya Núñez, al considerar que se ha incurrido en errores de hecho y de derecho en su expedición; Al respecto corresponde precisar lo siguiente: 6.1. En cuanto al agravio denunciado en el numeral 4.1, se debe precisar que los fundamentos del recurso en el extremo que deduce la caducidad del procedimiento disciplinario, resultan reiterativos respecto de los expuestos durante el presente procedimiento, apreciándose que sus alegaciones ya han sido materia de evaluación con arreglo a los considerandos 6 a 9 de la resolución impugnada, habiendo sido desestimados al no verificarse que haya operado la caducidad en los términos que expone el recurrente; 6.2. Cabe precisar que el recurrente interpreta de manera errada las disposiciones del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; pues si bien el artículo 24 establece un plazo de caducidad, ésta de manera expresa se refiere a la caducidad de la denuncia de parte, que en el caso de los procedimientos disciplinarios que conoce el Consejo tal instituto procesal solo puede ocurrir cuando se trata de una denuncia directa contra jueces o fiscales supremos, Jefe de la ONPE o del RENIEC, dado el marco de competencia funcional que establece el artículo 154 numeral 3 de la Constitución Política del Estado; 6.3. El presente caso es uno iniciado como consecuencia de un pedido de destitución, formulado por el Presidente de la Junta de Fiscales Supremo, el que de manera errada el recurrente considera se trata de una denuncia, siendo su naturaleza jurídica totalmente distinta, por estar vinculada a la acción de control disciplinario de un organismo distinto al Consejo Nacional de la Magistratura, como resulta ser la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que se encuentra sujeta a plazos y procedimientos especificados en sus leyes y reglamentos de la materia; 6.4. En cuanto al agravio denunciado en el numeral 4.2, el recurrente alega que la excepción de naturaleza de acción deducida resulta aplicable a su caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que debe ser amparada. Si bien la acotada norma dispone que el investigado puede deducir las excepciones establecidas en la ley, el solo hecho de que se deduzca un medio técnico de defensa en el procedimiento de modo alguno constituye mérito suficiente para que sea amparada; 6.5. Siendo además que el recurrente omite presentar mayores fundamentos distintos de los que ya fueron analizados y merituados en los considerandos 10 a 12 de la resolución impugnada, por lo que no se advierte que este extremo del recurso contenga elementos susceptibles de ser revisados; 6.6. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente precisar que la citada excepción se interpone cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente, de manera que el ámbito jurídico al que corresponde su ejercicio se circunscribe al ámbito penal; es decir, que debe ser dilucidado en sede judicial, a fin de que el órgano jurisdiccional determine la existencia o no del delito y las responsabilidades que se deriven, lo que resulta ajeno a las competencias de este Consejo. Por el contrario, en el presente caso estamos frente al análisis de conductas disfuncionales en materia disciplinaria, por lo que la excepción de naturaleza de acción resulta a todas luces improcedente, no advirtiéndose que el recurso de reconsideración desvirtué en forma alguna los fundamentos que en este extremo se formularon en la resolución cuestionada; 6.7. En cuanto a los agravios denunciados en los numerales 4.3, 4.5 y 4.6, tales argumentos están dirigidos a señalar que el trámite del presente procedimiento disciplinario afecta el principio de presunción de inocencia, toda vez que los hechos del mismo se encuentran judicializados; 6.8. Sobre el particular se debe precisar que la presunción de inocencia en los términos que alega el recurrente, se vincula directamente con el proceso penal

4.1. Que, en autos ha operado la caducidad, toda vez que entre la fecha que el Ministerio Público tomó conocimiento de los hechos imputados y la denuncia interpuesta (entendida esta como el pedido de destitución) ha transcurrido más de seis meses; 4.2. Señala también que debe ampararse la excepción de naturaleza de acción deducida por su parte, en razón de resultar aplicable al caso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; 4.3. Cuestiona lo vertido en el décimo tercer considerando de la recurrida en el sentido que se tenga como antecedente el Caso N° 491-2013-Santa, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Junta de Fiscales Supremos, debido a que el mismo se encuentra judicializado, y resulta aplicable el principio de presunción de inocencia; 4.4. Del mismo modo cuestiona lo vertido en el vigésimo cuarto considerando de la impugnada, precisando que en dicho argumento se reconoce que el órgano de control del Ministerio Público le notificó la resolución N° 290-2016-MP-FN-ODCI-DFR-SNATA, que propone su destitución en el domicilio procesal señalado en el proceso penal abierto en su contra, y no así en un domicilio procesal que haya señalado en el proceso administrativo disciplinario, por lo cual se ha vulnerado su derecho de defensa, afectándose su derecho a un debido procedimiento disciplinario; 4.5. Señala además que la conclusión a que se arriba en el considerando trigésimo primero, respecto a que se encuentra acreditada la imputación en su contra y su responsabilidad disciplinaria, no es cierta, precisando en su recurso que al no existir sentencia condenatoria firme, el principio de presunción de inocencia se mantiene incólume; 4.6. En el mismo sentido precisa que el considerando trigésimo cuarto, sobre la graduación de la sanción, no se sustenta en pruebas más allá de toda duda razonable, debido a que le asiste a su favor el principio de presunción de inocencia; Naturaleza del recurso de reconsideración: 5. Que, el recurso de reconsideración tiene por fundamento que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fin que se corrijan errores de criterio o análisis; es decir, para los fines del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud de elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis: 6. Del análisis y evaluación a los agravios del recurso de reconsideración se aprecia que éstos están dirigidos a restar validez a la decisión final adoptada por unanimidad

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.