Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2018 (10/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 10 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, por haber inobservado lo previsto en el artículo 326 incisos 1) y 2) literal b del Código Procesal Penal, el artículo 6 numeral 2) del Código de Ética de la Función Pública y el artículo 3 del Código de Ética del Ministerio Público; Graduación de la Sanción: 26. Para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; en razón de ello, deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse, de tal forma que la sanción sea adecuada a la gravedad de la falta cometida; 27. Bajo el citado marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas que obran en el expediente sujeto a análisis, se aprecia que la actuación de la doctora Lurdes Baca Cano constituye una muy grave transgresión a los principios que debe observar el fiscal en el ejercicio de sus funciones, habiendo demostrado una conducta abiertamente trasgresora con los mismos, al haber concurrido al Despacho del Fiscal Gordiano Velásquez a efecto de proponerle ganarse una camioneta que un empresario ofrecía a cambio de ayuda en sus casos, refiriéndose a las carpetas fiscales N° 1672015 y 251-2010, que estaban a cargo de la Fiscal Adjunta Carmen Gabriela Lagos Faydel, habiéndose apersonado en una segunda oportunidad a fin de entregarle un post-it donde había anotado a lápiz los números de las citadas carpetas fiscales, preguntándole si podía conversar con la mencionada Fiscal Adjunta para el archivo de los mismos, conducta que no puede ser admitida desde ningún punto de vista, conllevando la misma un serio desmedro y pérdida de confianza en la función fiscal; 28. Está probado que la investigada Lurdes Baca Cano ha incurrido en responsabilidad disciplinaria muy grave al no haber observado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, los principios de probidad, rectitud, honradez y honestidad, y haber realizado la conducta citada en el párrafo precedente, proyectando hacia la colectividad una imagen de fiscal que no observa una conducta propia de su función, afectando no solo su propia imagen sino también la del Ministerio Público; 29. En base en lo expuesto, se llega a la conclusión que permitir la conducta denotada por la investigada implicaría alentar dichas conductas en el actuar de los fiscales, con la consecuente afectación de los principios que rigen su actuación, hecho que no se puede permitir, ya que perturbaría el servicio fiscal, impactando negativamente en la sociedad, no revelando la conducta denotada elementos objetivos que aminoren la responsabilidad incurrida por la fiscal Baca Cano, por lo que se hace necesaria la imposición de la medida de mayor gravedad; 30. En consecuencia, al haber quedado acreditada una vulneración injustificable de los principios propios de la función que no se condicen con la condición y naturaleza de la investidura del cargo ostentado y por su gravedad, es que se justifica la imposición de la sanción de destitución; tal medida resulta acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con fiscales que se conduzcan con arreglo a los principios de probidad, rectitud, honradez y honestidad; de manera que no existiendo circunstancia que justifique la indebida actuación de la investigada Lurdes Baca Cano en la falta acreditada, resulta idónea, necesaria, razonable y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos; 31. En cuanto se refiere al investigado Hugo Epifanio Gordiano Velásquez si bien es cierto omitió formular denuncia contra la fiscal Baca Cano ante la Fiscalía de Control Interno al haber tomado conocimiento de la

conducta de la misma, dicha omisión en el ejercicio de sus funciones no reviste la gravedad necesaria para concluir que la conducta disfuncional imputada contra el mismo amerite la imposición de la medida disciplinaria de mayor gravedad como es la destitución, máxime si ante la pregunta formulada por la fiscal Carmen Lagos Faydel respecto a la información que recibió del chofer Juan Carlos Flores Rodríguez, en el sentido que la fiscal Lurdes Baca Cano le había dicho al mismo que estaban ofreciendo una camioneta a cambio del archivo de unos casos suyos, el fiscal investigado confirmó los hechos, no habiendo negado ni ocultado los mismos, y tampoco atendió la solicitud de la fiscal Lurdes María Baca Cano, conducta que si bien constituye una falta disciplinaria no reviste la gravedad exigida para justificar la aplicación de la máxima sanción, como es la destitución, resultando razonable y proporcional la aplicación de una medida de menor gravedad que compete aplicar al Ministerio Público; Por los fundamentos citados, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, 10, 39 y 89 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución N° 248-2016-CNM, y estando al Acuerdo N° 1260-2017, adoptado por los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria N° 2984 del 09 de agosto de 2017, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el procedimiento disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Fiscal de la Nación - Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a Lurdes María Baca Cano, por su actuación como Fiscal Adjunta Provincial del Segundo Despacho Corporativo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco, por el cargo descrito en el considerando 2.1 de la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria a que se contrae el artículo Primero en el registro personal de la ex magistrada destituida; debiéndose asimismo cursar oficio al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede firme. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede firme. Artículo Cuarto.- Dar por concluido el procedimiento disciplinario seguido a Hugo Epifanio Gordiano Velásquez, por su actuación como Fiscal Provincial del Primer Despacho Corporativo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Pasco, y declarar que el hecho materia del mismo, descrito en el considerando 2.2 de la presente resolución, no amerita aplicar la sanción de destitución, sino una menor que compete imponer al Ministerio Público. Artículo Quinto.- Remitir los actuados al Fiscal de la Nación para que proceda conforme a sus atribuciones; inscribiéndose la decisión en el legajo del magistrado. Regístrese y comuníquese. GUIDO AGUILA GRADOS JULIO GUTIERREZ PEBE ORLANDO VELASQUEZ BENITES IVAN NOGUERA RAMOS HEBERT MARCELO CUBAS BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ ELSA ARAGON HERMOZA 1644172-3

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