Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2018 (10/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 10 de mayo de 2018 /

El Peruano

en trámite que se sigue al investigado ante la instancia judicial, siendo ante el mismo proceso judicial que se debe determinar la comisión del delito y la correspondiente responsabilidad penal; 6.9. Que, el presente procedimiento disciplinario no tiene por objeto lo vertido en el considerando precedente, sino el de establecer si se incurrió o no en una conducta disfuncional omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, que en el presente caso se encuentra prevista en el artículo 23 inciso g) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; 6.10. Que, en sede administrativa el derecho de presunción de inocencia debe ser igualmente respetado, pero en el contexto que corresponde a su propia naturaleza jurídica; es decir, dentro del marco de actuación que corresponda a los órganos de control competente y bajo la definición precisa de la infracción administrativa sujeta a sanción; 6.11. Así de la revisión de la recurrida, se advierte que el Pleno del Consejo ha establecido con meridiana claridad los hechos materia de imputación contra el investigado que subyacen a la infracción administrativa, consistentes en "haber ingerido licor en la vía pública y protagonizado un altercado con el ciudadano Juan Pedro Erick Valencia Alejo, a quien agredió con un arma blanca, causándole múltiples lesiones", incurriendo así en la infracción prevista por el artículo 23 inciso g) del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno; 6.12. Por lo demás de todo lo actuado se observa que el derecho a la presunción de inocencia en sede administrativa se ha visto garantizado en todo momento, al haberse arribado a una conclusión sobre la responsabilidad funcional del investigado luego de haber analizado los medios de prueba que obran en el expediente, el cual ha generado convicción sobre la comisión de los hechos, siendo pertinente precisar que el recurrente se limita a invocar la legítima defensa; no obstante, que en sede jurisdiccional se arribe a una decisión sobre la validez de tal argumento, lo cierto es que los hechos que subyacen a la infracción administrativa se encuentran debidamente acreditados, conforme se aprecia de la integridad de la resolución impugnada en la cual se determinó su responsabilidad disciplinaria en los hechos; 6.13. En consecuencia los antecedentes del Caso N° 491-2013-Santa no afectan el principio de presunción de inocencia en el trámite del presente procedimiento disciplinario, toda vez que la declaración de responsabilidad administrativa se deriva de la actuación de medios de pruebas que han sido de conocimiento del recurrente con todas las garantías procedimentales, incluyendo la propia declaración del mismo, conforme se aprecia del acto de informe oral realizado el día 09 de agosto de 2017, de cuyo análisis y de manera conjunta se ha arribado a la conclusión objeto de reconsideración; 6.14. Respecto al agravio denunciado en el numeral 4.4, el recurrente incide en remarcar que nunca señaló domicilio procesal en el procedimiento administrativo disciplinario, en clara alusión a aquél tramitado ante el órgano de control del Ministerio Público; no obstante como ya ha quedado establecido en la resolución impugnada, el recurrente tenía la condición de rebelde ante dicha instancia, lo cual es su exclusiva responsabilidad y no afecta la actuación de este Consejo, en ejercicio de sus potestades disciplinarias tramitadas de acuerdo a la Constitución y la Ley; 6.15. Así se advierte que en esta sede ha sido válidamente notificado con todos y cada uno de los actos realizados en el trámite del presente procedimiento disciplinario, que se ha desarrollado en el marco de la competencia funcional que corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura, en su calidad de órgano constitucionalmente autónomo encargado en exclusividad, entre otros, de la aplicación de la sanción de destitución a los jueces y fiscales del país; 6.16. Igualmente, se advierte que ha hecho valer su derecho de defensa en forma irrestricta, interponiendo excepciones y teniendo la posibilidad de ofrecer medios de prueba, incluso habiendo informado oralmente ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en forma previa a la expedición de la resolución, habiendo sido evaluados sus argumentos y obteniendo una resolución

fundada en derecho, la que dispuso su destitución, cuyos fundamentos no se han visto desvirtuados en los términos que expone el recurrente; 6.17. De otro lado señala que no es cierto que se encuentre acreditada la imputación en su contra y su responsabilidad disciplinaria, bajo el sustento de que no existe sentencia condenatoria firme en su contra, por lo que a su criterio el principio de presunción de inocencia se mantiene incólume; que tal sustento resulta ser la manifestación de su discrepancia con el análisis y las conclusiones arribadas por el Pleno del Consejo, que se encuentran plasmadas en la resolución materia de impugnación, no siendo el hecho alegado un elemento que jurídicamente pueda dar lugar a la revisión de la resolución impugnada; máxime si lo alegado guarda relación con los fundamentos que ya han sido analizados precedentemente, por lo que no se aprecia argumento alguno que desvirtué aquellos consignados en la resolución materia del presente recurso; 6.18. Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, el recurrente estima que ésta no se sustenta en pruebas más allá de toda duda razonable, debido a que le asiste a su favor el principio de presunción de inocencia; al respecto, tal argumento reiterativo revela su discrepancia con el sentido de la resolución impugnada, sin ofrecer elementos distintos de los que han sido analizados por el Consejo susceptibles de ser revisados en vía de reconsideración; 7. En ese sentido el Consejo cumplió con exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión adoptada, conforme ha quedado probado con lo expuesto en los considerandos 13 a 30, en los que se desarrollaron los argumentos objetivos que sustentan el cargo imputado; 8. En consecuencia, en la resolución recurrida se determinó que el investigado incurrió en responsabilidad disciplinaria, se arribó a ello bajo el irrestricto respeto a sus derechos fundamentales dentro de un debido procedimiento y luego de la íntegra valoración de los medios probatorios aportados e incorporados al proceso; al momento de dictar la resolución cuestionada no sólo se han analizado los elementos de convicción que acreditan la grave infracción administrativa incurrida por el recurrente, sino también se ha emitido pronunciamiento acerca de la razonabilidad de la imposición de la sanción, conforme se acredita con lo expuesto en los considerandos 32 a 37, siendo que la graduación de la responsabilidad disciplinaria del doctor Montoya Núñez ha sido debidamente expuesta en la resolución cuestionada; 9. En el marco de la competencia que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, esta decisión reviste un análisis objetivo de los hechos que corresponden al caso concreto, así como la valoración de las pruebas suficientes que manifiestan conductas transgresoras del derecho y denotan la comisión de hechos pasibles de ser sancionados con la medida disciplinaria de destitución; 10. Por consiguiente, los agravios denunciados no desvirtúan el hecho que como consecuencia de un actuar irregular haya sido drásticamente sancionado, ni persuaden en sentido contrario el criterio de la resolución recurrida; por lo que no existe razón alguna para variar el sentido de la decisión adoptada, la cual representa la aplicación de una consecuencia jurídicamente establecida (destitución) ante la presencia del supuesto de hecho previsto por ley; habiéndose expuesto de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y derecho que la justifican y por los cuales se resolvió imponerle la sanción de destitución; Conclusión: 11. Que, la resolución recurrida así como el procedimiento disciplinario del cual deviene observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; asimismo, la medida disciplinaria impuesta resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de conducta disfuncional debidamente acreditado en autos; razón por la cual se concluye que no existen razones y/o nuevos elementos de prueba que motiven que este Consejo modifique su decisión, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado;

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