Norma Legal Oficial del día 06 de noviembre del año 2018 (06/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Martes 6 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Con fecha 26 de junio de 2018 (fojas 45 a 48), el recurrente presentó los documentos solicitados para levantar las observaciones que el JEE formuló, entre los cuales se encuentran las sentencias señalas en el párrafo previo, debido a que, según el artículo 14, numeral 5, literal g de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, no pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales las personas que por su condición de funcionarios o servidores públicos fueron condenadas por delitos de peculado. Una vez valorada la documentación presentada, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador regional de Tacna, integrada por Jacinto Eleodoro Gómez Mamani y Santos Neptali Liendo Morales, según se aprecia en la Resolución Nº 00309-2018-JEE-TACN/JNE, del 6 de julio de 2018 (fojas 310 a 326), notificada el 9 de julio de 2018, debido a que el candidato a gobernador fue condenado por el delito de peculado doloso y peculado de uso y en aplicación del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por la Resolución Nº 083-2018JNE (en adelante, el Reglamento), correspondía declarar la improcedencia de la inscripción de la fórmula completa. Con fecha 11 de julio de 2018 (fojas 329 a 333), el recurrente interpuso un recurso de apelación contra lo dispuesto por el JEE en la Resolución Nº 00309-2018-JEEHMGA/JNE, basado, entre otros, en los siguientes fundamentos: a) De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, el cual regula la aplicación de la ley en el tiempo, se determina que la Ley Nº 30717, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tienen ni fuerza y efectos retroactivos, por tanto, debe ser aplicada a las situaciones que se produzcan después de su publicación, es decir, después del 10 de enero de 2018. b) Asimismo, refiere que, Jacinto Eleodoro Gómez Mamani cumplió con la sentencia por peculado en el año 2009, por tanto, la misma ya ha quedo consentida y extinta, y el ciudadano ya se encuentra rehabilitado. c) De otro lado, refiere con relación a Santos Neptali Liendo Morales, candidato a vicegobernador regional de Tacna, que su exclusión es arbitraria dado que lo dispuesto en el artículo 30, numeral 30.2, del Reglamento es excesivo y arbitrario. CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 30 del Reglamento, establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 14, numeral 4, literal g de la Ley de Elecciones Regionales, Ley Nº 27683 (en adelante, LER). Cabe precisar, que el literal g fue incorporado a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018, cuyo texto señala lo siguiente: Artículo 14.- Impedimentos para postular [...] 5) También están impedidos de ser candidatos: [...] g) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 2. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de gobernador o vicegobernador; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un

ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública; así se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta y el normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 3. Ahora, para que se configure el impedimento establecido en la citada norma, debe verificarse que se cumpla las siguientes condiciones en el candidato: a) En su condición de funcionario público fue sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionarios. b) Cuenta con una pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva, dispuesta mediante una sentencia consentida o ejecutoriada. c) Si se han dado las dos primeras condiciones, el impedimento se aplica así se encuentre en la situación de rehabilitado. 4. Además, se debe considerar que, al haber sido funcionario o servidor público del Estado, y en ejercicio de dicho cargo defraudó el interés público, esto habilita a que se le restrinja la posibilidad de que vuelva a ocupar cargo público de elección popular, a fin cautelar los intereses del Estado frente a una potencial reincidencia en la comisión de delitos en agravio del mismo. 5. Por otro lado, el artículo 30, numeral 30.2, literal a, del Reglamento establece que "si se declara la improcedencia del candidato a gobernador regional, la formula no se inscribe". Análisis del caso concreto 6. Revisada la hoja de vida del candidato Jacinto Eleodoro Gómez Mamani, se aprecia que él mismo reconoció que se le impusieron tres sentencias condenatorias, por diversos delitos, cuyas copias fueron presentadas al JEE en vía de subsanación de observaciones (fojas 186 a 252), entre ellas, se encuentra la sentencia impuesta por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por la comisión del delito de peculado de uso y peculado doloso en agravio de la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, con fecha 13 de enero de 2009, recaída en el Expediente Nº 07-2006 (fojas 186 a 226). En la cual se le impuso una pena privativa de libertad de tres años, suspendida en su ejecución por igual tiempo, se le inhabilitó para obtener mandato, cargo o empleo o comisión de carácter público por un año y el pago de una reparación civil ascendiente a diez mil nuevos soles. 7. Siendo que el referido candidato se encuentra inmerso en la prohibición contenida en el artículo 14, numeral 5, literal g de la LER para su inscripción como tal, le corresponde a Este Supremo Tribunal Electoral desestimar este extremo de la apelación, ello aun cuando el ciudadano haya cumplido su condena y se encuentre rehabilitado, pues con la incorporación del referido literal g del citado artículo se busca tutelar los intereses del Estado. 8. Por otro lado, con respecto a que el JEE no debe aplicar lo dispuesto en el artículo 30, numeral 30.2, literal a del Reglamento, al candidato a vicegobernador Santos Neptali Liendo Morales y permitirle su inscripción, se debe precisar que el argumento no resiste el más mínimo análisis, por lo que también debe ser desestimado. 9. En ese orden de ideas, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundada la apelación venida en grado y confirmar el extremo de la Resolución Nº 00309-2018-JEE-TACN/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Tacna. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jimmy Alfredo Junco Zorrilla,

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