Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2018 (16/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 16 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Isaac Huaraca Toralva, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. El 22 de junio de 2018, Edwin Milton Ramírez Romero presentó ante el JEE un escrito, informando que se encuentra afiliado a la organización política Alianza para el Progreso y prestó su consentimiento para postular por esta organización política, por tanto, no firmó ningún documento de forma consentida ni mucho menos con conocimiento ficto de los hechos de inscripción por parte de la organización política Perú Libertario; en ese sentido, rechazó en todos sus extremos dicha postulación por parte de la organización política Perú Libertario. Mediante la Resolución N° 00155-2018-JEE-HYTA/ JNE, el JEE señaló la contravención del artículo 23 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), donde se señala los supuestos que acarrea la concurrencia de postulaciones, por ende, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, de la organización política Perú Libertario, y concedió un plazo de dos (2) días calendarios para que subsane las observaciones. Mediante escrito de subsanación, del 3 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Perú Libertario, alegó que el ciudadano Edwin Milton Ramírez Romero manifestó su plena voluntad y, previo diálogo, se llegó a un acuerdo, esto conllevó a que firme los documentos. Mediante la Resolución N° 00331-2018-JEEHYTA/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Perú Libertario, pues se ha transgredido el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, lo que acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Con fecha 16 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Perú Libertario interpuso recurso de apelación, argumentando que el accionar de un candidato no puede acarrear que se limiten los derechos de los demás candidatos; asimismo, también indicó que debería realizarse una debida motivación en la resolución; por último, indica que el candidato Edwin Milton Ramírez Romero participó de las elecciones internas. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 3732014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este

órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Dicho ello, ante el pedido formulado por el magistrado, debe anotarse en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Sobre el consentimiento de los candidatos a formar parte de una lista de candidatos 6. El numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento establece que "ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos. Ante la contravención del presente supuesto se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos". 7. En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, a que la consecuencia del incumplimiento de dicha norma es la declaración de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, es evidente que dicha consecuencia acarrea la restricción del derecho constitucionalmente amparado, de ser elegido, de todos los candidatos que conforman la lista cuya improcedencia es declarada. 8. En ese sentido, si la premisa del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento establece que "ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos", entonces, la transgresión a dicho supuesto se dará cuando se acredite de manera fehaciente e irrefutable, que un ciudadano ha sido incluido en la lista sin su consentimiento. 9. En el caso concreto, verificamos que el ciudadano Edwin Milton Ramírez Romero, presenta el caso de simultaneidad de postulaciones, ya que se observa que postula por la organización política Alianza para el Progreso, en calidad de regidor 4; y, por otro lado, se aprecia que también figura como candidato por la organización política Perú Libertario, en calidad de regidor 2. Dicho esto, es preciso aclarar que el mencionado candidato presentó un escrito, de fecha 22 de junio de 2018, en donde señaló que él postula y presta su consentimiento para candidatear por la organización política Alianza para el Progreso, inclusive que se encuentra afiliado a dicha organización política; a contrario sensu no postula, ni firmó ningún documento para la organización política Perú Libertario. 10. Dicho ello, no puede escapar de nuestro análisis el principio de presunción de veracidad, por el cual se presume que las declaraciones formuladas por la ciudadanía en la forma prescrita por la ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, aunque esta presunción admite prueba en contrario. 11. Es menester precisar que, habiéndose verificado los documentos que obran en el presente expediente, dicho candidato no firma la solicitud de inscripción de lista de candidatos, tampoco firmó la declaración jurada

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