Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2018 (16/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 16 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Revocan resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, y confirman extremo que declaró improcedente inscripción de candidato
RESOLUCIÓN Nº 1692-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022820 CHAPIMARCA - AYMARAES - APURÍMAC JEE ABANCAY (ERM.2018017296) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Mishael Gómez Infanzón, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00385-2018-JEEABAN/JNE, de fecha 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Oscar Farfán Orbegoso, Julia Eccoña Inca, Darwin Puma Contreras y Katy Irene Abalos Márquez, candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 00224-2018-JEE-ABAN/ JNE, el 4 de julio del 2018, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Perú Libertario, entre otras, por las siguientes observaciones: a. Los candidatos Julia Eccoña Inca, Darwin Puma Contreras, Katy Irene Abalos Márquez, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chapimarca, no han firmado las declaraciones juradas de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil. b. El candidato a alcalde Oscar Farfán Orbegoso, al consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, experiencia de trabajo en el INPE Aymaraes como agente, desde 1986 hasta la actualidad, debe presentar su licencia sin goce de haber. Es así que, en fecha 13 de julio del mismo año, Mishael Gómez Infanzón, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, presentó escrito de subsanación adjuntando los medios probatorios a fin de subsanar las observaciones advertidas en la referida resolución. Mediante la Resolución Nº 00385-2018-JEE-ABAN/ JNE, de fecha 21 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Oscar Farfán Orbegoso, Julia Eccoña Inca, Darwin Puma Contreras, Katy Irene Abalos Márquez, candidatos para el Concejo Distrital de Chapimarca, por las siguientes razones: a. No cumplieron con subsanar la suscripción del documento declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil, o debieron presentarlo debidamente firmado. b. El candidato Oscar Farfán Orbegoso, ha adjuntado cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original, de fecha 13 de julio de 2018, por tanto, es posterior al plazo máximo de presentación ante el respectivo organismo público que era el 19 de junio de 2018. Con fecha 27 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00385-2018-JEE-ABAN/ JNE, argumentando, principalmente:

a. Que por error involuntario hizo firmar los formatos únicos de declaración jurada de hojas de vida de los candidatos observados y no hizo que concurrieran al local de JEE, por la distancia y lo alejado del lugar. b. Considera que la licencia es efectiva a partir del 7 de setiembre de 2018, por tanto, es discutible que se pida con fecha anterior. CONSIDERANDOS Cuestión Previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Respecto a la presentación de solicitud de inscripción de lista de candidatos 6. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia, sin goce de haber, la misma que tendrá eficacia a partir del 7 de setiembre de 2018, treinta (30) días calendario antes de la fecha de

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