Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2018 (16/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 16 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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licencias sin goce de haber adjuntadas, se verifica que estas tienen como fecha de presentación el 3 de julio de 2018; por lo que se concluye que el acto de solicitar licencia se ha realizado con posterioridad a la fecha límite indicada en el "numeral 11 de la Resolución Nº 0080-2018-JNE", que aprobó la Regulación sobre Renuncias y Licencias de Funcionarios y Servidores Públicos que Participen como Candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018. El 16 de julio de 2018, el citado personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación, argumentando principalmente que no se ha indicado que los documentos adjuntados con el recurso de apelación, que tienen como fecha de presentación el 3 de julio de 2018, dieron inicio al trámite de licencia, sino más bien; siendo el caso, que por error se adjuntaron estas, anexando para tal fin los cargos de las licencias sin goce de haber que corresponden. Asimismo, señaló, respecto al candidato David Contreras Escobar, que no le alcanza la exigencia a que se hace referencia, ello debido a que ejerce función docente, conforme lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018. Con la Resolución Nº 00377-2018-JEE-PCYO/ JNE, del 3 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS Base normativa 1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que soliciten licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. Asimismo, el artículo sexto de la Resolución Nº 00802018-JNE, que aprobó la Regulación sobre Renuncias y Licencias de Funcionarios y Servidores Públicos que Participen como Candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, dispuso lo siguiente: Artículo sexto.- DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el Artículo 8°, numeral 8.1, literal e, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber, con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2018, procedan de la siguiente manera: 1. Las solicitudes de licencia deben ser presentadas con la debida anticipación y por escrito ante la entidad pública correspondiente. La licencia debe ser concedida con eficacia a partir del 7 de setiembre de 2018 (30 días calendario antes de las elecciones). 2. La resolución que concede la licencia con eficacia al 7 de setiembre de 2018, o en su defecto, el cargo o constancia de recepción de la solicitud de licencia, en original o copia legalizada, debe ser presentado ante el Jurado Electoral Especial correspondiente al momento en que la organización política solicite la inscripción de la candidatura respectiva [énfasis agregado]. En esa misma línea, el considerando 11 de la citada resolución, prescribe que las licencias sin goce de haber deben de solicitarse antes de que culmine el plazo de ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones que tienen las organizaciones políticas para presentar a sus candidatos, ya que la constancia de presentación de

la solicitud de licencia debe ser adjuntada a la solicitud de inscripción de candidaturas. 3. En concordancia con ello, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM. 4. Con relación a ello, el tercer párrafo del citado numeral y artículo, dispone que los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar la licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM. 5. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento prescribe que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. Análisis del caso concreto 6. El JEE al declarar la improcedencia de las candidaturas de David Contreras Escobar y Nedda Elizabeth Saldaña Gutiérrez (debiéndose entender como Nedda Elizabeth Pretell Huamaní, conforme a la Resolución de inadmisibilidad) consideró que los cargos de las licencias sin goce de haber adjuntados no cumplen con las formalidades establecidas en la Resolución Nº 0080-2018-JNE. 7. Cabe mencionar que con relación a David Contreras Escobar, candidato a regidor Nº 1 para el Concejo Distrital de San Francisco de Sangayaico, la organización política señaló que debido a un error material se adjuntó el cargo de licencia sin goce de haber, con fecha de presentación 3 de julio de 2018, debido a que el trámite de licencia se inició el 18 de junio de ese mismo año, y además, señala que dicho requisito no le alcanza al precitado candidato, toda vez que este a la fecha ejerce el cargo de docente, por lo que no estaría comprendido dentro de los alcances del artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM. 8. La organización política, al momento de la presentación de su escrito de subsanación, adjuntó los siguientes documentos: - Resolución Directoral Nº 001521-2017, de fecha de diciembre de 2017. - Resolución Directoral Nº 000056-2016, del 14 enero de 2016. - Resolución Directoral Nº 001559-2016, de fecha de diciembre de 2016. - Resolución Directoral Nº 000394-2015, del 10 marzo de 2015. 29 de 30 de

9. De la revisión de las citadas resoluciones, se puede inferir que la modalidad bajo la cual la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Huaytará ha contratado a David Contreras Escobar es la de un contrato civil de servicios personales, bajo los alcances de un contrato de locación de servicios. Así las cosas, se debe indicar que dicha modalidad contractual, no genera un vínculo laboral efectivo entre el locador, que es la persona que presta servicios (en este caso, está representado por el candidato), y el comitente, que es aquel que realiza el pago por dichos servicios (en el caso concreto, la UGEL Huaytará), encontrándose únicamente dos de los elementos de un contrato de trabajo ordinario, como son la remuneración y la prestación de servicios personales. En ese sentido, al verificarse que no existe entre el candidato y la UGEL Huaytará una relación de trabajo efectiva, no le es exigible la licencia requerida en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM; por lo tanto, debe estimarse el recurso de apelación en este extremo.

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