Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2018 (16/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Viernes 16 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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a. Zoraida Puma Mamani declaró en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato que, a la fecha, labora como enfermera técnica en el Puesto de Salud de Tocota; por lo cual, debió adjuntar la licencia sin goce de haber correspondiente. b. Con relación a la candidata Hayda Abarca Quispe, no obra en los actuados documento alguno que acredite la continuidad del domicilio en el distrito electoral al que se encuentra postulando. Con escrito, de fecha 2 de julio de 2018, el mencionado personero legal titular presentó su escrito de subsanación, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad. A través de la Resolución Nº 00202-2018-JEE-CMNA/ JNE, del 4 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, argumentado que no se cumplió con subsanar la omisión advertida, en el extremo de la acreditación del tiempo de domicilio requerido de la candidata Hayda Abarca Quispe; empero, admitió en parte la citada lista, con la única excepción de la precitada candidata. El 19 de julio de 2018, Carlos Enrique Chong Veramendi, personero legal titular de la organización política, presentó su recurso de apelación, argumentando principalmente que de los documentos adjuntados se puede verificar que se ha cumplido con subsanar la observación advertida respecto de la precitada candidata; máxime si tiene en consideración que esta se desempeña como odontóloga, desde el 2015, en el distrito de Huanuhuanu, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. Con la Resolución Nº 00297-2018-JEE-CMNA/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones para que resuelva conforme a ley. CONSIDERANDOS 1. El numeral 2 del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, que regula el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la cual postula, establece: Artículo 6°.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: [...] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 2. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, prescribe que para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, se requiere haber nacido o domiciliado en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 3. Del mismo modo, el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, entre ellos, y, específicamente, en caso de que el Documento Nacional de Identidad (DNI) no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentarse original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. 4. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por el

incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 5. El JEE, al declarar la improcedencia de la inscripción de Hayda Abarca Quispe, candidata a regidora Nº 3 para el Concejo Distrital de Huanuhuanu, consideró que no obra en los actuados, documento alguno, legalizado o con fecha cierta, que permita acreditar la continuidad del domicilio en el distrito en el que postula, incumpliendo de esta forma con lo señalado en los artículos 22, literal b, y el 25, numeral 25.11, ambos del Reglamento. 6. Respecto de ello, la organización política adjuntó los siguientes documentos: a. Declaración jurada, de fecha 18 de julio de 2018, en la que Hayda Abarca Quispe declaró bajo juramento, que viene laborando como odontóloga en el distrito de Huanuhuanu, desde el 2016 a la actualidad. b. Acta de Constatación Judicial, del 18 de julio de 2018, efectuada por juez de paz del distrito de Huanuhuanu, al domicilio procesal de la candidata, ubicado en el Comité Nº 6, Manzana E, Lote Nº 3, Mollehuaca, distrito de Huanuhuanu, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. c. Constancia domiciliaria, de fecha 18 de julio de 2018, expedida por Luis R. Cueto Huamán, juez de paz del distrito de Huanuhuanu, en la que hace constar que Hayda Abarca Quispe tiene como domicilio el situado en el Comité Nº 6, Manzana E, Lote Nº 3 del asentamiento poblacional Pueblo Nuevo, Mollehuaca, distrito de Huanuhuanu, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, desde hace aproximadamente 15 años. d. Certificación, del 18 de julio de 2018, donde Rosaura Luzmila Illanes Calachua, en su calidad de Tenienta Gobernadora del anexo de Pozo, distrito de Huanuhuanu, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, certifica que Hayda Abarca Quispe tiene como domicilio profesional el ubicado en el Comité Nº 6, Manzana E, Lote Nº 3, Mollehuaca, distrito de Huanuhuanu, provincia de Caravelí, con una antigüedad mayor a dos años, en forma constante. e. Constancia de vigencia de licencia municipal, de fecha 18 de julio de 2018. 7. Cabe mencionar que respecto de los documentos adjuntados, estos no permiten acreditar la continuidad del domicilio, que no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de lista de candidatos o en la etapa de subsanación, lo que no ocurre en el presente caso; cuanto más, si se tiene en consideración que de la verificación de la ficha de inscripción de Hayda Abarca Quispe, en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, se verificó que esta registró como lugar de domicilio el de PPJJ. Víctor Andrés Belaunde F' - 20A Zona B, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, y que la fecha de expedición de su DNI fue el 6 de noviembre de 2015. 8. En ese sentido, ateniendo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Chong Veramendi, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00202-2018-JEE-CMNA/ JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró

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