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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (22/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Jueves 22 de noviembre de 2018 / El Peruano CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (modi fi cado por la Ley Nº 30414, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 17 de enero de 2016), señalaba, con relación a la a fi liación y la renuncia, lo siguiente: Artículo 18.- De la a fi liación y renuncia Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afi liarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el estatuto y contar con la aceptación del partido político para la a fi liación, de acuerdo con el estatuto de éste. Quienes se a fi lien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su estatuto contempla a un año (1) de concluido el proceso electoral. La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certi fi cado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas. La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político. El partido político entrega, hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de a fi liados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica. No podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los a fi liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. 2. Por su parte, al artículo 125 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 14 de marzo de 2017), señala, con relación a la renuncia, lo siguiente: Artículo 125.- Renuncia a una Organización Política La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política, decide voluntariamente dejar de pertenecer a ésta. Para que dicha renuncia se registre en el SROP, el ciudadano renunciante debe comunicarla a la DNROP presentando lo siguiente: 1. Documento original, copia legalizada o fedateada del escrito de renuncia presentada a la organización política, donde conste de manera indubitable su presentación ante ésta con el sello de la organización política, la fecha de tal acto, el nombre completo, DNI, y fi rma de quien lo recibe, conforme el artículo 18° de la LPP. 2. Copia simple del DNI vigente del solicitante. 3. Comprobante de pago de acuerdo a lo previsto en el TUPA del JNE. La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo podrán ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política en cuyo caso el personero legal deberá adjuntar, el original o copia legalizada del cargo de la renuncia presentada por el a fi liado ante la organización política que solicita la depuración. 3. En el presente caso, del escrito de fecha 18 de mayo de 2018 (fojas 17 a 23), se advierte que Rafael Anderson Gonzales Ureta solicitó ante la DNROP se declare la nulidad del acto administrativo de afiliación al partido político Solidaridad Nacional y que se precise que dicha desafiliación es por afiliación indebida. 4. Del examen de los actuados se aprecia que, mediante O fi cio Nº 2267-2018-DNROP/JNE (fojas 43), la DNROP remitió al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC) copia del informe técnico de pericia grafotécnica presentado por el solicitante (fojas 32 a 38), en el cual se concluye que la fi rma trazada en la fi cha de a fi liación a la organización política a nombre de Rafael Anderson Gonzales, de fecha 4 de julio de 2017, es falsi fi cada. 5. Al respecto, la Subgerencia de Verificación de Firmas y Asistencia Electoral del RENIEC, emitió el Informe Nº 000220-2018/GRE/SGVFATE/RENIEC (fojas 49 a 51), en el cual señala acerca de la firma contenida en la ficha de afiliado cuestionada, que existe similitud de los elementos estructurales, como dimensión, dirección, inclinación, proporcionalidad, ubicación de inicios y finales, sobrealzado en la línea de pauta y algunos desenvolvimientos gráficos, respecto a la muestra que obra en el SIO (Sistema Integrado Operativo) que dieron pie al verificador para que declare la firma del señor Rafael Anderson Gonzales Ureta como un registro válido. 6. No obstante, en el mismo informe se establece que la documentación (ficha de afiliación original) no se encontraba en custodia del RENIEC, sino en poder del JNE, y contaba únicamente con las imágenes fotográficas correspondientes a las actas de constitución de comités de dicha organización política, que solo permitió al perito de la subgerencia emitir una apreciación de carácter “previsional” (quiso decir provisional) y no concluyente, en razón de que era necesario contar con muestras de comparación originales, espontáneas y coetáneas, homólogas y suficientes para emitir un pronunciamiento categórico y especializado. 7. Por tanto, en mérito a lo expuesto y a fi n de mejor resolver, la DNROP debe tomar las providencias para que el RENIEC efectúe un nuevo informe de pericia grafotécnica, teniendo a la vista la fi cha de a fi liación original cuestionada, esto es, la fi cha de a fi liación del solicitante a la organización política Solidaridad Nacional, a fi n de emitir un pronunciamiento categórico y especializado, de modo que este Supremo Tribunal Electoral cuente con los elementos probatorios idóneos para resolver la controversia. 8. Lo antes anotado implica que se debe dejar sin efecto la Resolución Nº 679-2018-DNROP/JNE, del 6 de julio de 2018, solo en el extremo que resuelve disponer la remisión del presente expediente a la O fi cina de Servicios al Ciudadano del JNE, para que, a su vez, lo eleve a la Secretaría General. 9. Finalmente, en atención a los principios de celeridad y economía procesales, contenidos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso concreto, y a que se verifica del portal electrónico de esta institución que el solicitante está participando como candidato en el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la DNROP cumpla con lo determinado en esta resolución en el plazo de cinco (5) días hábiles, luego de lo cual deberá elevar nuevamente los actuados a este Supremo Tribunal Electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 679-2018-DNROP/JNE, en cuanto dispone la remisión del expediente a la Secretaría General de este Supremo Tribunal Electoral; ORDENAR que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas cumpla con lo dispuesto en el sétimo considerando de la presente resolución, en el plazo de cinco (5) días hábiles y,