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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (22/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Jueves 22 de noviembre de 2018 / El Peruano A través de la Resolución Nº 0894-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del citado candidato, por no haber cumplido dentro del plazo concedido (dos días) con la subsanación, pues no presentó la documentación requerida. Con fecha 31 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso el recurso de apelación, en contra de Resolución Nº 0894-2018-JEE-HRAZ/JNE, bajo los siguientes fundamentos: a) El viernes 6 de julio del presente año (en que vencía el plazo concedido para la subsanación) se apersonaron al local del JEE, que les negó la recepción del documento de subsanación, pese a que la o fi cina estaba abierta, negándole, además, la emisión de una constancia de la hora, aduciendo la secretaria recepcionista de mesa de partes, que solo trabajaban hasta las 4 p.m. y ya no había atención. b) El JEE debe aplicar supletoriamente el artículo 155-C, incorporado al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fi n de garantizar el debido proceso. CONSIDERANDOS 1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que les debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. Asimismo, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deban cumplir con dicha exigencia. 3. Ahora bien, de la revisión de los actuados se observa la Orden de Prestación de Servicios Nº 00000308, de fecha 10 de mayo de 2018, emitida a favor del candidato, por los servicios prestados a favor de la Municipalidad Distrital de Punta de Bombón; lo que acredita que dicho candidato celebró un contrato de naturaleza civil con la referida entidad edil. La certeza que se adquiere de la existencia de tal contrato se fortalece con el recibo por honorarios emitido por el candidato a cargo de la misma municipalidad, por los servicios prestados en el mes de mayo del presente año. 4. Al respecto, cabe precisar que la naturaleza del contrato de prestación de servicios es civil y no laboral, toda vez que en los contratos de naturaleza laboral concurren los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fi jación de un horario de trabajo, por ejemplo), más la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. 5. Entonces, se debe entender que, en el caso del candidato, no correspondería solicitarle su licencia sin goce de haber, dado que ha quedado esclarecido que su relación con el ente estatal no es de carácter laboral, es decir, con la Municipalidad Distrital de Punta de Bombón. Consecuentemente, la situación descrita no se subsume en el supuesto establecido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al no tener naturaleza laboral. 6. Lo que implica que el JEE requirió, indebidamente, a la organización política la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, lo que devino en la, también indebida, declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, respecto al candidato. 7. En tal orden de ideas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0894-2018-JEE-AQPA/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan de la Cruz Portillo Machaca, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Punta de Bombón, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1715155-1 Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidor para el Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 1848-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023667 LA JOYA - AREQUIPA - AREQUIPAJEE AREQUIPA (ERM.2018015825)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciochoVISTO, el recurso de apelación interpuesto por Anthony Nelson Gustavo Linares Cuéllar, personero legal alterno de la organización política Perú Patria Segura en contra de la Resolución Nº 877-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan Francisco Tumi Miranda y Óscar Hipólito Paja Paye, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESCon fecha 19 de junio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Perú Patria Segura solicitó al Jurado Electoral Especial de Arequipa (en