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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (22/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 50

50 NORMAS LEGALES Jueves 22 de noviembre de 2018 / El Peruano Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica RESOLUCIÓN Nº 1849-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023675 ICAJEE ICA (ERM.2018017703)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00624-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. ANTECEDENTESMediante Resolución Nº 00307-2018-JEE- ICA0/JNE, del 22 de junio de 2018 el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica, debido a que, entre otros, por lo siguiente: De la revisión del expediente se advierte que no se adjuntó el acta de elecciones internas, y a pesar que la organización política, ha presentado un acta de designación del 23 de mayo del Comité Electoral Regional de lca, dicho documento no reemplaza ni es idóneo para sustituir el acta de elecciones internas realizada el 22 de mayo del 2018, conforme se desprende del acta adjuntada, ello a efectos de veri fi car si la lista de candidatos inserta en la solicitud de inscripción son los mismos que fueron elegidos en las elecciones internas del partido; Mediante Resolución Nº 00624-2018-JEE-ICA0-JNE, del 22 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Ica, al considerar lo siguiente: Del contenido de la lista de la solicitud manual y del contenido de la lista del acta de elecciones internas adjuntada, de ambas se advierte que di fi eren entre sí. Como se detalla a continuación: a. La candidata Nora Saire Rojas de 21 años aparecía en la solicitud manual como accesitaria de la provincia de Ica, y en el acta de elecciones internas aparece como titular de la misma provincia. b. La candidata Priscila Villavicencio Llanos de 25 años aparecía en la solicitud manual como accesitaria de la provincia de Chincha, y en el acta de elecciones internas aparece como titular de la misma provincia. c. El candidato Julio César Tornero Cárdenas de 20 años aparecería en la solicitud como accesitario de la provincia de Pisco, y en el acta de elecciones internas aparece como titular de la misma provincia. Por lo que consideramos que estos hechos generan duda respecto al proceso eleccionario y de su resultado. Siendo esto así debe declararse su improcedencia. Con fecha 31 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política recurrente, interpusó recurso de apelación, señalando lo siguiente: a. Que, ante la declaración de inadmisibilidad de la inscripción de lista de candidatos, procedió a la subsanación de las observaciones efectuadas por el JEE; sin embargo, este procedió a valorar el contenido de la solicitud llenada a mano, cuando dicha solicitud no se considera como requisito de admisibilidad o procedencia de la fórmula y lista, por lo que no es necesario ese documento para su admisibilidad o procedencia, por lo cual constituye uno de los errores de hecho en los que ha incurrido el despacho. b. Así también, debe tenerse en cuenta que, al momento de presentar la solicitud de inscripción, se produjo una clara inconsistencia entre la solicitud manual y la solicitud electrónica generada por el sistema SIJE, motivo por el cual en el escrito de subsanación se precisó la jurisdicción a la cual postula cada candidato, aspecto que no constituye una controversia sino un error material que debe resolverse a la luz de los principios del debido procedimiento. CONSIDERANDOS Cuestión previa1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas, y rea fi rmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Respecto a la normativa de inscripción de lista de candidatos 6. El artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que: “Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos