Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (22/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Jueves 22 de noviembre de 2018 / El Peruano de 2016, se debió a que el alcalde no se encontraba presente en la jurisdicción municipal, resulta razonable analizar si, en efecto, ello habría ocurrido sobre la base de todos los instrumentales anteriormente descritos. 17. De esta manera, como efecto del análisis de los instrumentales A, B, C y D se puede sostener que: 17.1 No está probado que la falta de convocatorias y de sesiones de concejo, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y el 7 de enero de 2016, se debió a la ausencia consecutiva del alcalde en la jurisdicción municipal. 17.2 Preliminarmente, se puede sostener que la falta de dichas convocatorias y sesiones, durante el periodo comprendido entre el 8 de enero y el 18 de febrero de 2016, se originó por la ausencia consecutiva del citado alcalde. Sin embargo, estas consideraciones deben ser confrontadas con los elementos probatorios aportados por el alcalde cuestionado. 18. Así, se observa que los instrumentales E, F, G, e I dan cuenta de la presencia del burgomaestre en la jurisdicción municipal en actos públicos el 23 y 24 de diciembre de 2015 y el 2 de enero de 2016, los mismos que contaron con la participación de autoridades del distrito. Teniendo en cuenta ello, se corrobora lo expuesto en el considerando 17.1. 19. Por otro lado, el instrumental H da cuenta de la participación del alcalde en una diligencia de inspección de la obra “Local Municipal”, ubicada en el distrito de Allauca, la misma que se realizó el 1 de febrero de 2016 y que contó con la participación de representantes de la Contraloría General de la República. Sobre dicha diligencia, en el instrumento B se lee lo siguiente: Informes:[…] El señor Johan Toribio Contreras informa que la contraloría visitó el distrito de Allauca el 01 de febrero del 2016, para veri fi car algunas obras ejecutadas. En virtud del citado instrumental queda descartado lo expuesto preliminarmente en el considerando 17.2, y por otro lado, se veri fi ca la falta de idoneidad probatoria del instrumental A. 20. Del análisis realizado, se colige que no está acreditada la ausencia consecutiva del alcalde durante el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y el 19 de febrero de 2016 y que dicha ausencia haya originado la no convocatoria y la no realización de sesiones de concejo municipal. En otras palabras, no está probado que la no convocatoria y la no realización de sesiones de concejo, durante ese periodo, se debió a la ausencia consecutiva del alcalde en la jurisdicción municipal, tal como se sostiene en la solicitud de vacancia. 21. Las conclusiones expuestas deben ser complementadas con el hecho de que, en autos, no se encuentra acreditado que el alcalde estuvo en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa entre diciembre de 2015 y el 19 de febrero de 2016, de manera consecutiva. 22. Es pertinente mencionar que, en los escritos presentados el 11 y 18 de junio de 2018 (del Expediente Nº J-2016-00799-A01), que contienen el recurso de apelación y el ampliatorio de los fundamentos de la misma, respectivamente, con relación a la causal objeto de análisis, solo se hace mención de los instrumentales A, B, C y D, y se sostiene que el alcalde no convocó a las sesiones así como tampoco se realizaron las mismas desde diciembre de 2015 hasta el 19 de febrero de 2016. Dichos instrumentales y argumentos, sin embargo, no desvirtúan las conclusiones antes anotadas. 23. Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, los dos primeros elementos de la causal analizada (ausencia de la circunscripción municipal y continuidad de la ausencia por más de treinta días), no se cumplen, por tal razón y por ser necesaria la concurrencia de todos los elementos para su con fi guración debe declararse infundada la solicitud de vacancia por dicha causal. Sobre la causal de vacancia por inconcurrencia a sesiones ordinarias de concejo municipal 24. Al respecto, el solicitante de la vacancia sostiene que, de acuerdo a ley, el concejo municipal lleva a cabo 2 sesiones ordinarias mensuales, como mínimo. Basado en ello, le atribuye al alcalde haber incurrido en dicha causal por no haber asistido, por lo menos, a cuatro (4) sesiones de concejo municipal durante los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016. Según el solicitante, este hecho se encuentra debidamente acreditado con los instrumentales B y D. 25. Por su parte, el alcalde, en su escrito de descargo, solo expresa que en ningún momento se ha ausentado más de treinta (30) días de la jurisdicción municipal, sin especi fi car medio probatorio alguno sobre la causal, objeto de análisis. 26. Cabe recordar, en esta parte, que para la confi guración de dicha causal debe estar acreditado no solo que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o a seis (6) no consecutivas, sino que, además, fueron debidamente noti fi cados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo. 27. En ese sentido, la causal exige la veri fi cación de los siguientes hechos: i) la convocatoria por parte del alcalde o, de ser el caso, por un regidor, ii) la debida notifi cación de dicha convocatoria, y iii) la inconcurrencia del miembro del concejo edil a la sesión convocada. En tal sentido, el material probatorio debe estar dirigido a acreditar cada uno de esos hechos. 28. En el presente caso, el análisis preliminar de la solicitud de vacancia conduce a considerar que ella adolece de un defecto de formulación, toda vez que el solicitante sustenta su pedido en un hecho hipotético mas no en uno ostensible. Es decir, según el solicitante, el alcalde incurrió en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM porque no asistió a sesiones que deberían haberse realizado y no a sesiones que, de manera efectiva, se realizaron. En ese sentido, no se toma en cuenta que el primer hecho corresponde al plano normativo, del deber ser; el segundo, al plano fáctico, del ser. 29. Sin perjuicio de lo advertido, cabe veri fi car si, de acuerdo con los medios probatorios que constan en autos, en efecto, el alcalde cuestionado incurrió en la mencionada causal, teniendo en cuenta para tal fi n los lineamientos glosados en el considerando 27. 30. Así, revisados los medios probatorios anexados a la solicitud de vacancia, se advierte que ninguno de ellos dan cuenta de que, en efecto, hubo convocatorias a sesiones de concejo municipal, noti fi cación de dichas convocatorias o inconcurrencias del alcalde a dichas sesiones, durante los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016. Por lo demás, en los instrumentales B, C y D se hace mención que, durante esos meses, no se llevaron a cabo sesiones de concejo; en el instrumental C, además, se indica que el alcalde no convocó a sesiones. 31. Los fundamentos del recurso de apelación, tampoco proveen información respecto a que, efectivamente, hubo convocatorias a sesiones de concejo por parte del alcalde o de algún regidor durante dichos meses. Por el contrario, en el escrito, de fecha 11 de junio de 2018, se a fi rma que “no existen evidencias alguna de los acuerdos de concejo y las citaciones para las sesiones de concejo dirigida a los regidores durante los meses mencionados”. Además, en el escrito de fecha 18 de junio de 2018, mediante el cual se amplía los fundamentos de la apelación, se mantiene el mismo criterio de la solicitud de vacancia, en el sentido de considerar que el alcalde incurrió en la causal objeto de análisis porque no asistió a sesiones que deberían haberse realizado. 32. Por las razones expuestas, se concluye que no se encuentra probado que el alcalde incurrió en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM. 33. Finalmente, se debe mencionar que según el artículo 20, numeral 2, de la LOM, es atribución del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones de