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64 NORMAS LEGALES Jueves 22 de noviembre de 2018 / El Peruano las causales de vacancia por ausencia de la jurisdicción municipal e inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la LOM. CONSIDERANDOSRespecto a la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 4, de la LOM, dispone lo siguiente: Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal [énfasis agregado]. 2. Tal como lo ha sostenido este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 681-2013-JNE, del 23 de julio del mismo año, el legislador ha previsto que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de dicha causal, se requerirá, necesariamente, que concurran los siguientes tres elementos: a. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo. b. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta sufi ciente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera. c. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que: i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría con fi gurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la con fi guración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. 3. Con relación a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, esto es, ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, se debe señalar que quienes representan a la población en el gobierno municipal deben tener permanencia regular dentro de la jurisdicción donde fueron electos, con la fi nalidad de cumplir con las funciones que por ley les son encargadas, por ello, solo podrán ausentarse de la respectiva jurisdicción siempre que tengan permiso expreso del concejo edil. Respecto a la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 4. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el concejo municipal declara la vacancia del alcalde o regidor en caso de “inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses”. 5. Así, para que se con fi gure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas, además, de que fueron debidamente noti fi cados con la convocatoria a dichas sesiones de concejo. 6. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es pertinente que asistan, de manera obligatoria, a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 7. Sobre la base de dichos alcances, se deberá valorar los hechos imputados y los medios probatorios obrantes en autos. Análisis del casoCuestión previa8. En el escrito presentado, el 18 de junio de 2018, el apelante re fi ere que el acuerdo de concejo, de fecha 30 de mayo del presente año, contiene afectaciones al debido proceso, toda vez que este no se encuentra debidamente motivado. 9. Al respecto, se debe indicar que el respeto al debido proceso, en los procesos de vacancia de alcaldes y regidores, adquiere especial relevancia no solo porque la LOM (artículo 23) exige su debida observancia, sino porque, además, está reconocido en la Constitución Política del Perú (en el artículo 139, numeral 3). Su vulneración genera consecuencias en el trámite del proceso, las cuales consisten, generalmente, en realizar lo omitido o indebidamente ejecutado, situación que, en segunda instancia, implica la devolución de los actuados al órgano de trámite. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, respecto del trámite de la solicitud de vacancia en sede municipal, este órgano electoral considera que, aun en caso de existir motivos razonables, resultaría ino fi ciosa la devolución de los actuados al concejo municipal por la excesiva demora que ello implicaría, situación que afecta directamente al debido proceso. Por lo demás, este Supremo Órgano Electoral considera que se cuentan con todos los medios probatorios como para emitir pronunciamiento sobre la cuestión en controversia. Sobre la causal de vacancia por ausencia injusti fi cada 11. En el presente caso, Rusbel Jesús Sierra Beltrán atribuye al alcalde haberse ausentado del distrito de Allauca desde diciembre de 2015 hasta el 19 de febrero de 2016. Para acreditar ese hecho, presenta los siguientes instrumentales: i) Instrumental A, en el que se lee lo siguiente:[…] desde el día 8 de Enero al 19 de Febrero del año en curso, se ha visto la ausencia de Alcalde en nuestro Distrito […]