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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 (22/11/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 22 de noviembre de 2018 / El Peruano 10. Teniendo en cuenta ello, es que, en la segunda disposición transitoria del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero del presente año, se estableció lo siguiente: Segunda.- Solo para el caso de la[s] Elecciones Regionales y Municipales de 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida en el artículo 22, literal d, del presente reglamento, debe ser comunicada al ROP dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017. 11. Así también, se tiene que a través de la Resolución Nº 0092-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 16 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, que tuvo por objeto poner a disposición de la ciudadanía y las organizaciones políticas los hitos fi jados por las normas electorales como fecha límite dentro de una línea de tiempo para que adecuen y ajusten sus actividades a dicho cronograma, de lo contrario, se aplicarían las sanciones que determina la ley en caso de incumplimiento. La citada resolución señaló como fecha límite de renuncia de a fi liados a un partido político para postular por otra organización política, el 9 de julio de 2017, y como fecha límite para presentar esta renuncia a la DNROP, el 9 de febrero de 2018. 12. Esta regulación responde a un deber de respeto y optimización del principio de preclusión en el marco de los procesos electorales, por lo que debe ser interpretada de conformidad con el principio de oportunidad y los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a los procesos electorales y que exigen que, en el plazo más breve posible, se puedan obtener los resultados defi nitivos del proceso electoral. 13. De otro lado, debe tenerse en cuenta que este órgano colegiado, en reiteradas resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos. Esta a fi rmación también la ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 5854-2005-PA/TC. Sobre la renuncia presentada ante la organización política 14. De la revisión de autos, se observa que Jorge Luis Pecho Romero, mediante escrito recepcionado, el 24 de abril de 2018 (fojas 4 y 5), solicitó a la DNROP actualice el historial de su a fi liación en la Consulta Detallada de Afi liación obtenida del SROP, la que indica que es a fi liado de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, desde el 18 de setiembre de 2017, sin haber tenido en cuenta que ha renunciado a dicha organización política el 20 del mismo mes y año, siendo actualmente a fi liado al partido político Perú Nación. (fojas 14). 15. La DNROP, mediante Resolución Nº 465-2018-DNROP/JNE, declaró improcedente el pedido formulado por Jorge Luis Pecho Romero, al considerar que su renuncia debió ser presentada dentro de los plazos señalados por el artículo primero de la Resolución Nº 338-2017-JNE, asimismo, conforme al artículo 125 del TORROP tenía la obligación de presentar el documento de renuncia a la DNROP. 16. Ahora bien, se aprecia de la Consulta Detallada de Afi liación e Historial de Candidaturas 1, que el ciudadano Jorge Luis Pecho Romero es a fi liado a la organización política Podemos por el Progreso, desde el 18 de setiembre de 2017, teniendo la condición de miembro del Comité de Lima. Sin embargo, el mencionado partido político recién obtuvo su inscripción el 10 de enero de 2018, según se aprecia del SROP. 17. Si bien, conforme se ha señalado, y de acuerdo con el cronograma electoral, a efectos de la inscripción de candidatos en el proceso Elecciones Regionales y Municipales 2018, la renuncia debe ser comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017, también lo es que, en autos, se presentan los siguientes momentos: a. El ciudadano Jorge Luis Pecho Romero es a fi liado al partido político Podemos por el Progreso del Perú 2, desde el 18 de setiembre de 2017, siendo miembro del Comité de Lima, según su historial de a fi liación. b. Según declaración jurada de Esther Consuelo Quiñónez Zárate, del 3 de mayo de 2018, con fi rma legalizada ante notario público (fojas 26), y la carta notarial, del 26 de abril del año en curso, dirigida al secretario general de la organización política Podemos por el Progreso del Perú (fojas 21), el recurrente renunció al partido político, que aún se encontraba en periodo de inscripción, el 20 de setiembre de 2017. c. Mediante Ficha de Inscripción Nº 00240 (fojas 7), el recurrente se a fi lió a la organización política Perú Nación el 22 de setiembre de 2017. d. El 10 de enero de 2018, el partido político Podemos por el Progreso del Perú obtuvo su inscripción en el ROP. 18. Como es de verse, el recurrente recién solicitó su afi liación al partido político, en proceso de inscripción, Podemos por el Progreso del Perú, el 18 de setiembre de 2017, esto es, después de que concluya el plazo para renunciar a una organización política (9 de julio de 2017). En ese sentido, no se puede admitir que se le requiera que cumpla con el primer supuesto establecido por Resolución Nº 0092-2018-JNE, conforme ha indicado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0533-2018-JNE, del 6 de julio del presente año. 19. Asimismo, la obligación de comunicar su renuncia ante el ROP tampoco le resultaría exigible, en tanto la organización política Podemos por el Progreso del Perú recién obtuvo su inscripción el 10 de enero de 2018, por lo que, de conformidad con el artículo 18 de la LOP, este requisito únicamente debe ser cumplido por los a fi liados a una organización política inscrita, condición que aún no tenía el mencionado partido político, dado que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la LOP, la denominación de “partido” está reservada a los reconocidos como tales por el ROP, luego que cumplan los requisitos establecidos por la acotada ley. A su vez, el artículo 11 indica que: “La inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica […] La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción […] quedan subordinados a este requisito y a su rati fi cación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su inscripción”. 20. Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, en forma excepcional, debe declararse fundado el recurso de apelación y disponer que se corrija la información registrada en su hoja de Consulta Detallada de A fi liación, debiendo indicarse como fecha de renuncia, el 20 de setiembre de 2017, pues el 22 del mismo mes y año, el recurrente al considerar que ya no tenía la condición de a fi liado al partido político Podemos por el Progreso del Perú, manifestó su voluntad de pertenecer a la organización política Perú Nación, conforme se acredita con la Ficha de Inscripción Nº 00240, la cual ha sido citada por la DNROP al expedir la resolución impugnada. 21. Finalmente, es necesario precisar que el presente pronunciamiento no es óbice para que, en caso el recurrente se presente como candidato por alguna organización política, el Jurado Electoral Especial correspondiente no evalúe, de manera integral, el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales, así como las disposiciones reglamentarias correspondientes a inscripción de listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 22. Debe recordarse que los Jurados Electorales Especiales, como órganos de primera instancia, son los competentes de cali fi car, admitir e inscribir las listas de candidatos que se presenten en el proceso electoral, teniendo en cuenta el ámbito jurisdiccional. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Pecho Romero,