TEXTO PAGINA: 61
61 NORMAS LEGALES Jueves 22 de noviembre de 2018 El Peruano / posteriormente, eleve los actuados a este Supremo Tribunal Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1715155-7 Confirman Acuerdo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1860-2018-JNE Expediente Nº J-2016-00799-A01 ALLAUCA - YAUYOS - LIMAVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rusbel Jesús Sierra Beltrán en contra del acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Allauca en la sesión extraordinaria, de fecha 30 de mayo de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Venancio Esteban Quispe Toribio, alcalde de dicha comuna, por las causales de ausencia de la jurisdicción municipal e inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, respectivamente, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-00799-T01, Nº J-2016-00799-Q01 y Nº J-2016-00799-Q02; y oídos los informes orales. ANTECEDENTESSolicitud de vacancia (Expediente Nº J-2017- 00799-T01) Con fecha 16 de mayo de 2016 (fojas 1 a 4), Rusbel Jesús Sierra Beltrán solicitó la vacancia de Venancio Esteban Quispe Toribio, alcalde de la Municipalidad Distrital Allauca, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por las causales de ausencia de la jurisdicción municipal e inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Sobre la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal, entre otros, señaló lo siguiente: a) En los meses de diciembre de 2015, enero y mediados de febrero de 2016, el alcalde se ausentó del distrito de Allauca, incurriendo en omisión de sus obligaciones funcionales. b) El alcalde se ausentó por más de 30 días, tiempo que excede al señalado en la causal invocada. c) El 8 de enero de 2016 solicitó a las autoridades que verifi caran y hagan constar dicha ausencia, a partir de esa fecha, lo cual se realizó a través del gobernador distrital Luis Eriberto Sandoval Quispe y del juez de paz Santos Edhuin Casas Chávez. Así, se contabilizaron 41 días de ausencia, desde el 8 de enero hasta el 19 de febrero de 2016. d) La ausencia del burgomaestre en dichos meses revistió gravedad, porque ese tiempo fue temporada de lluvias en la zona, las cuales se acentuaron, siendo necesaria la adopción de medidas y acciones preventivas ante la inminencia de los embates del fenómeno de El Niño, por lo que se requería para ello la presencia de la primera autoridad municipal para coordinar las directivas emanadas del Supremo Gobierno y para recibir los recursos provenientes de este para atender las urgencias. e) Una prueba de la ausencia del alcalde fue el hecho de que este no convocó a sesiones de concejo municipal entre los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, tal como lo hizo constar Saúl Torres Suárez, ex secretario general de la referida entidad edil, conforme consta en su declaración jurada ante el juez de paz de Allauca. Sobre la causal de inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, entre otros, señaló lo siguiente: a) El artículo 13 de la LOM establece que el concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos (2) ni más de cuatro (4) veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular; asimismo, según el artículo 20, numeral 2, de dicho cuerpo normativo, es función del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal. Dichas normas son concordantes con lo establecido en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, toda vez que constituye causal de vacancia la inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses. b) En ese sentido, teniendo en cuenta que la LOM establece que la vacancia del alcalde se declara por inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, entonces, debe tenerse por con fi gurada dicha causal porque fue un hecho notorio que el pleno del Concejo Distrital de Allauca no realizó ninguna sesión ordinaria o extraordinaria durante dos (2) meses seguidos: diciembre de 2015 y enero de 2016. c) Se cumplió la causal invocada toda vez que, según el mandato legal, durante esos meses debió haberse realizado al menos cuatro (4) sesiones ordinarias, dos (2) por mes, sin embargo, el alcalde no concurrió a ninguna de ellas. d) La causal invocada se encuentra acreditada con: i) la declaración jurada del precitado ex secretario general, de fecha 28 de marzo de 2016, quien mani fi esta que, durante los meses de diciembre 2015 y enero de 2016, no se han llevado a cabo las sesiones de concejo, conforme consta en el libro de actas, y ii) el acta de sesión ordinaria, de fecha 19 de febrero de 2016, en la que consta que el alcalde es emplazado por el regidor Jhoan Toribio para que explique por qué no se llevó a cabo ninguna sesión de concejo entre dichos meses, sin que haya absolución o explicación por parte del burgomaestre. e) Se debe considerar que la legislación invocada aspira a cautelar las responsabilidades que debe tener el funcionario que ostenta la máxima representación del gobierno local como lo es el alcalde. Como medios probatorios, el solicitante adjuntó los siguientes documentos: i. Constancia fi rmada por el gobernador distrital de Allauca, Luis Eriberto Saldoval Quispe, y el juez de paz de Allauca, Santos Edhuin Casas Chávez (en adelante, instrumental A), de fecha 19 de febrero de 2016 (fojas 6). ii. Acta de la sesión de concejo municipal (en adelante, instrumental B), de fecha 19 de febrero de 2016 (fojas 7 a 11). iii. Declaración jurada de los regidores Jhoan Kennedy Toribio Contreras, Luis Milder Sierra Sandoval y Mirtha Maribel Saavedra Balbín (en adelante, instrumental C), de fecha 3 de marzo de 2016 (fojas 12 y 13).