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38 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de octubre de 2018 / El Peruano JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0974-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019613 HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018016895)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular de la organización política Democracia Directa, contra la Resolución Nº 00382-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESEl 20 de junio de 2018, Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco (fojas 3). Mediante Resolución Nº 0382-2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el proceso de democracia interna fue convocado y realizado por un Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) y sus órganos electorales descentralizados que no se encontraban legitimados al momento de la elección por no contar con mandatos vigentes, vulnerando así lo establecido en su estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP); por lo que la organización política ha contravenido el numeral 1, literal a, del artículo 21, de su Estatuto, al no respetar el procedimiento preestablecido en el mismo, debiendo elegir a sus nuevos directivos e inscribirlos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), a efectos de que sus actos no carezcan de validez. El 5 de julio de 2018, la personera legal titular del partido político Democracia Directa, interpuso recurso de apelación (fojas 162 a 169), en contra de la mencionada resolución, solicitando que esta sea revocada y, en consecuencia, se admita la inscripción de su lista de candidatos por los siguientes argumentos: a) Es cierto que el mandato de sus dirigentes del Consejo Directivo Nacional (CDN) se encuentra vencido; sin embargo, ello no impide su participación política, conforme sendas resoluciones expedidas por el Supremo Tribunal Electoral, así como el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018. Asimismo, el Acuerdo Plenario garantiza la participación política ciudadana en la vida política del país, no resultando un elemento de restricción la no vigencia o inscripción de los cargos directivos de una organización política; siendo uno los fundamentos de la resolución impugnada el cuestionar que el Consejo Directivo Nacional (en adelante, CDN) y el Comité Electoral Nacional (en adelante, COEN) de la organización política, no cumplieron con la elección en el periodo establecido a los nuevos directivos y que, al no encontrarse inscrito este último, sus actos devienen en nulos. b) Sus dirigentes se encuentran debidamente inscritos conforme acredita con la lista de directivos de la Dirección Nacional del ROP, obtenido del portal web del Jurado Nacional de Elecciones. c) El COEN, a cargo del presente proceso electoral, fue elegido el 9 de noviembre de 2015 por el CDN, conforme a lo establecido en el artículo 72 de su Estatuto. Este tiene una vigencia de 4 años de acuerdo con su numeral 1, literal a, del artículo 21, vigencia que se cumple el 8 de noviembre de 2019. Precisa que la elección del COEN fue realizada por el CDN vigente en ese tiempo e inscrito en el ROP. d) Es un error sostener que la vigencia temporal especí fi ca para el COEN sea similar al del CDN, y que su actuación depende del CDN, tal como se acredita del acta de la sesión de dicha fecha. En otros términos, el COEN que ha llevado a cabo el presente proceso electoral interno se encuentra vigente conforme a la norma estatutaria (periodo 2015-2019), numeral 1, literal a, del artículo 21 del Estatuto, por lo que no se puede sostener que no existe un órgano electoral central. e) Con relación a la pretendida obligatoriedad de la inscripción de los miembros del COEN ante el ROP, deben señalar que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por los miembros de los cargos directivos y órganos partidarios. f) Informaron oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones sobre los miembros elegidos del COEN, correspondiente al periodo 2015-2019, tal como se advierte de la carta s/n, del 9 de mayo de 2018. Esto desvirtúa lo expuesto por la recurrida sobre que los miembros del COEN no fueron puestos en conocimiento del ente electoral. CONSIDERANDOSRespecto de las normas sobre democracia interna1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política”. 2. Por su parte el artículo 20 de la LOP señala que quien se encarga de la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es el órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros. Dicho órgano tiene autonomía respecto a los demás miembros y tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales del partido. 3. Asimismo, el artículo 22 de la LOP dispone que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales. 4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, regula la improcedencia de la solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme a lo señalado en la LOP, al ser un requisito de carácter insubsanable. Análisis del caso concreto5. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huánuco porque el partido político Democracia Directa no ha cumplido con la normativa electoral relativa al proceso de democracia interna, en razón de que: i) la elección fue convocada y realizada por un COEN y sus órganos electorales descentralizados no estaban legitimados para ello, al no contar con mandatos vigentes, ii) no se respetó el procedimiento preestablecido en su Estatuto, al no haber cumplido con elegir en el periodo correspondiente a sus nuevos directivos e inscribirlos en el ROP, lo que