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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (10/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de octubre de 2018 / El Peruano Gonzales Zavalaga, Sandra Magali Pari Huayta, y Holinda Maquera Maquera no acreditó los dos años continuos de domicilio en el lugar por el que postulan. b) No adjuntó el original o la copia certi fi cada del acta de elecciones internas. Frente a ello, con fecha 2 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación adjuntando, respecto de la primera observación, la documentación correspondiente, pero respecto de la segunda, no adjuntó la copia certi fi cada del acta de elecciones internas. Luego, con fecha 3 de julio de 2018, la organización política en mención presentó la copia certi fi cada del acta de elecciones internas, alegando que no contaba con ella en su oportunidad por cuanto tuvo que solicitar al personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) que le enviase la referida acta por courier. Ante ello, mediante la Resolución Nº 00403-2018-JEE- TACN/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, bajo el argumento de que esta no ha cumplido con subsanar la segunda observación advertida en la Resolución Nº 00187-2018-JEE-TACN/JNE dentro del plazo concedido. En contraposición a ello, con fecha 17 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00403-2018-JEE-TACN/JNE, sosteniendo lo siguiente: a) La organización política cumplió con subsanar las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00187-2018-JEE-TACN/JNE dentro del plazo establecido, el escrito de fecha 3 de julio de 2018 solo complementó el escrito de fecha 2 de julio de 2018. b) El JEE ha valorado documentación complementaria que ha sido presentada fuera del plazo de subsanación, en el caso de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Alto Alianza presentada por el partido político Vamos Perú, como es de advertirse en la Resolución Nº 00268-2018-JEE-TACN/JNE. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y rea fi rmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Respecto a la admisibilidad de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 6. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral, bajo dicha premisa, el proceso jurisdiccional en materia electoral cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 7. La celeridad y la economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral preclusivo, ello se justi fi ca en la necesidad de proveer al ciudadano de tutela jurisdiccional efectiva –derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental–, puesto que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido). 8. Ahora bien, este derecho no podría producirse en el menor tiempo posible si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para interponer recursos impugnativos que todos los actores del proceso electoral, en especial, las organizaciones políticas, han tenido oportuno conocimiento. 9. Así, el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 10. Por otro lado, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el acta original, o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 11. En este sentido, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, prescribe que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto12. En el caso materia de análisis, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política porque esta no cumplió con presentar el acta original, o su copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, que