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45 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de octubre de 2018 El Peruano / Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 1213-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020062 ROSAS PATA - HUANCANÉ - PUNO JEE HUANCANÉ (ERM.2018015186)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Armida Isia Larico, personera legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00141-2018-JEE-HCNE/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Eleodoro Guzmán Sucapuca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Acción Popular presentó al Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané y departamento de Puno. Mediante la Resolución Nº 00089-2018-JEE- HCNE/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción de la referida lista, observando, entre otros, la falta de acreditación del requisito de domicilio por dos años continuos en la circunscripción que postula Eleodoro Guzmán Sucapuca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Rosaspata, en que solo se adjuntó la declaración jurada de domicilio de fecha 4 de junio de 2018 del referido candidato, el que fue observado por no ser un documento de fecha cierta. Al respecto, el 25 de junio de 2018, la organización política presentó, junto con el escrito de subsanación, la minuta de compra y venta de un inmueble ubicado en el distrito de Rosaspata a favor del candidato y su esposa, certi fi cado el 25 de junio de 2018, la partida de matrimonio del candidato y una constancia de domicilio emitida por el juez de paz de Segunda Nominación del distrito de Rosaspata. Por medio de la Resolución Nº 00141-2018-JEE- HCNE/JNE, del 26 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del mencionado candidato, debido a que no logró acreditar el domicilio por dos años continuos en el distrito para el cual postula, dado que los documentos presentados no son de fecha cierta. En vista de ello, con fecha 9 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00141-2018-JEE-HCNE/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) No se requirió la presentación de la copia legalizada del DNI, por lo que no se presentó el mismo y no es un documento que la ley exija. b) Como prueba nueva, adjunta la copia legalizada del DNI, cuya fecha de emisión registra el 12 de mayo de 2014, con 4 hologramas por haber sufragado en el distrito de Rosaspata. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identi fi cación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identi fi cación de los inscritos, la fotografía y fi rma digitalizada de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 3. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción del referido candidato, debido a que no acreditó el requisito de domicilio por dos años continuos en el distrito de Rosaspata. 4. Sin embargo, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral de marzo de 2016 hasta el padrón electoral de marzo de 2018, el ubigeo consignado en el DNI del referido candidato no fue modi fi cado, lo que acredita que no varió su domicilio, por lo menos, en los dos (2) últimos años. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento ofi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo, el JEE debió veri fi car los padrones electorales correspondientes y advertir que el candidato Eleodoro Guzmán Sucapuca sí cumple con el requisito de la continuidad de domicilio en el distrito de Rosaspata 5. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido a Eleodoro Guzmán Sucapuca, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, revocarse la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Armida Isia Larico, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00141-2018-JEE-HCNE/JNE, del 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Eleodoro Guzmán Sucapuca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno, presentada por la citada organización política para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancané continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1700062-5