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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (10/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de octubre de 2018 El Peruano / apelación interpuesto por Jessica Mercedes Apolinario Sebastián, personera legal titular del partido político Democracia Directa, REVOCAR la Resolución Nº 00382 -2018-JEE-HNCO/JNE, del 28 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, y, REFORMÁNDOLA, disponer que el Jurado Electoral Especial de Huánuco continúe con el proceso de califi cación de la mencionada solicitud. SS.RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1700062-1 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Acomayo, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 1207-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019980 ACOMAYO - CUSCO JEE CANCHIS (ERM.2018016071)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Pérez Díaz, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Canchis, por la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00345-2018-JEE-CNCH/JNE, del 2 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Provincial de Acomayo, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Wilfredo Pérez Díaz, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), por la organización política Perú Libertario, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo provincial de Acomayo, departamento de Cusco. Mediante Resolución Nº 00179-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido al incumplimiento, entre otros, de las normas de democracia interna que rigen a las organizaciones políticas. Posteriormente, el personero legal presentó su escrito de subsanación con que pretendía absolver las observaciones señaladas en la mencionada resolución. Sin embargo, por medio de la Resolución Nº 00345-2018-JEE-CNCH/JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política, debido a que incurrió en un defecto insubsanable, ya que transgredió las normas de democracia interna al incluir a un participante que no fue elegido democráticamente; atendiendo a lo señalado en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE del 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). Con fecha 8 de julio de 2018, Wilfredo Pérez Díaz, personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada, con los siguientes argumentos: a) Es cierto que por error se trató de presentar la candidatura de otro ciudadano. No obstante, las observaciones no subsanadas comprenden únicamente al candidato a regidor 2 y regidor 7, pero no a toda la lista. b) El apercibimiento advertido en la resolución de inadmisibilidad, era respecto de Justo Germán Quispe Chávez, Yoel Huamán Huanca, Juan Noha Cuaboy, Edith Raquel Luna Ccacha y Encarnación Condori Corimayta, pero no respecto de los demás candidatos. c) Adjuntan la Resolución Nº 1125 y 1126-2014-JNE, en que se señala lo siguiente: “[…] la omisión de consignar la fi rma del candidato, no puede ser considerado como una negativa a integrar una lista de candidatos, en tanto manifestación de voluntad, deben ser expresas, siendo que no existe una norma electoral especial, con rango de ley, que atribuya a dicha omisión, la condición de rechazo o negativa a integrar una lista…” CONSIDERANDOSCuestión Previa1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de fi rmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta a fi rmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y rea fi rmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.