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55 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de octubre de 2018 El Peruano / contenga la elección interna de los candidatos, en el plazo previsto por el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento. 13. Al respecto, se observa que a fojas 114 del expediente obra el cargo de la Noti fi cación Nº 18881- 2018-TACN, en la que consta que, con fecha 30 de junio de 2018, el personero legal titular, Nicomedes Catacora Murillo, recibió la Resolución Nº 00187-2018-JEE-TACN/JNE, que declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, por lo que siendo así, se concluye que la organización política tuvo hasta el 2 de julio de 2018 para subsanar las observaciones advertidas en dicha resolución, en aplicación del artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 14. Sin embargo, se advierte que en la referida fecha la organización política solo presentó parte de la documentación solicitada. En tal sentido, dado que recién, con fecha 3 de julio de 2018, la organización pretendió subsanar todas las observaciones advertidas, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, máxime si se tiene en cuenta que no era necesario que la copia certificada del acta de elecciones internas cuente con la firma del personero legal titular inscrito en el ROP, pues el personero legal recurrente reconocido por el JEE también podía realizar esta acción, por lo que este no es pretexto justificable para que la organización presente la referida acta extemporáneamente. 15. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar, por tanto, con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 16. Por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nicomedes Catacora Murillo, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00403-2018-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, en el marco del proceso Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS.TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1700062-10Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1909-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023070 SANTO DOMINGO DE LOS OLLEROS - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018008014)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00335-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución Nº 00083-2018-JEE- HCHR/JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, para el Concejo Distrital de Santo Domingo de los Olleros, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por cuanto observó lo siguiente: a) En el acta de elecciones internas presentada por la organización política no se precisa el quorum de segunda convocatoria, ni se adjunta el acta de primera convocatoria, a efecto de veri fi car si se procedió conforme al artículo 19, numeral 6, de su Estatuto. b) Los ciudadanos Iván Teddy Reyes Bramon, Carmen Rosa Reyes Melo y Jhon Sergio Flores Huamaní, integrantes del Comité Descentralizado del Comité Político Distrital de Santo Domingo de los Olleros, no tienen la condición de a fi liados, conforme lo prevé el artículo 45 de su Estatuto. c) Los candidatos Roberto Ramírez Bramon, Ana Cóndor Santos, Santos José León Reyes, Marcelino David Gutiérrez Javier y Javier Navarro Echevarría no tienen la condición de a fi liados, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto. d) Respecto de los candidatos a regidores Shirley Consuelo Casachagua Meneses y Javier Navarro Echevarría, no se acreditan los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito por el que postulan. Frente a ello, habiendo sido noti fi cada con fecha 4 de julio de 2018, con la precitada resolución, la referida organización política presentó su escrito de subsanación, adjuntado la documentación relacionada a las observaciones señaladas en los literales b, c y d del párrafo anterior, el 7 de julio de 2018. Sin embargo, mediante la Resolución Nº 00335-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, bajo el argumento de que esta no ha cumplido con subsanar en el plazo previsto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). En contraposición a ello, con fecha 29 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política