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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 (10/10/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de octubre de 2018 El Peruano / ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 2), Edwin Aparicio Salas personero legal alterno de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco (en adelante, organización política) presentó al Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Marangani, provincia de Canchis, departamento de Cusco. Mediante la Resolución Nº 00183-2018-JEE-CNCH/ JNE, de fecha 25 de junio de 2018 (fojas 31 a 32), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de Raymundo Cuyo Chunga, candidato a alcalde, solicitando que presente la autorización expresa de la agrupación política Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP) a la que se encuentra actualmente a fi liado, a fi n de postular por la organización política, dado que el documento que adjuntó está suscrito por persona que no ostenta cargo directivo alguno. El 30 de junio de 2018 (fojas 35 a 38), el personero legal alterno presentó el escrito de subsanación adjuntando nuevamente la carta de autorización que fue observada y una copia escaneada del O fi cio N° 005-2017-PL-PAP de fecha 5 de julio de 2017 (fojas 37) dirigido al JEE de Cusco, suscrito por Ángel Javier Velásquez Quesquén, quien se presentó como presidente de la Dirección Política del PAP, señalando lo siguiente: “decidieron no presentar candidatos a la Elecciones Regionales y Municipales en la Región Cusco del 2018, así como dejar en libertad a nuestros a fi liados para poder participar en calidad de invitados por la agrupación política de su preferencia”. Mediante la Resolución Nº 00314-2018-JEE-CNCH/ JNE, de fecha 2 de julio de 2018 (fojas 39 a 41), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato al observar que nuevamente volvió a presentar la autorización fi rmada por Luis Ernesto Aguilar Velarde, quien no cuenta con las facultades de otorgar autorizaciones a sus afi liados; además de no valorar el O fi cio Nº 005-2017-PL- PAP dado que fue presentado en copia escaneada, debiendo presentarse en original o copia legalizada y estar dirigido a otro JEE. Así, con fecha 8 de julio de 2018 (fojas 47 a 54), el personero legal interpuso el recurso de apelación ante el JEE, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al o fi cio, solo existe un documento en original y fue ingresado al Jurado Electoral Especial Cusco, por lo que dado a la imposibilidad física no se puede legalizar, además de ser un documento aceptado y publicado en el portal del JEE Cusco. b) Cabe señalar, que respecto a la consideración de no estar dirigido al JEE de Canchis, se precisa que, en la fecha de emisión del O fi cio Nº 005-2017-PL-PAP, los jurados especiales no estuvieron creados, por lo que era imposible dirigirla a tal sede. c) Con Resolución Nº 00308-2018-JEE-CSCO, del 26 de junio de 2018, se observa la inscripción del candidato a alcalde por la organización política Restauración Nacional, Jin Franz Chevarria Montesinos, quien presentó el Ofi cio Nº 005-2017-PL-PAP para acreditar la respectiva autorización del PAP. CONSIDERANDOS1. La LOP establece, en su artículo 18, último párrafo, que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afi liarse libre y voluntariamente a un partido político, debiendo presentar una declaración jurada en la que se mani fi esta que no pertenecen a otro partido político. Asimismo, se precisa que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimiento u organizaciones políticas locales, los a fi liados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen. 2. Por su parte el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala en el literal d del artículo 22 que, en caso de a fi liación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de la lista de candidatos en dicha circunscripción electoral. Así, el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, precisa que la autorización debe ser presentada en original o copia legalizada y debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. Análisis del caso concreto3. En el presente caso, se aprecia que el JEE otorgó a la organización política un plazo para subsanar y no lo hizo, pues presentó documentación que no generaba certeza al JEE al haber sido presentada en copia simple. Así, de la veri fi cación de los documentos presentados en la subsanación, se advierte lo siguiente: a) Carta de autorización suscrita por un representante del PAP (fojas 37), autorizando a Raymundo Cuyo Chunga para participar como invitado de la organización política, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Marangani. Sin embargo, dicho documento no fue suscrito por la persona con el cargo que se exige, conforme se establece en el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, dado que la referida norma precisa que la autorización debe provenir del “secretario general” u otro órgano. Cabe señalar que dado que el PAP es un partido político de alcance nacional, tiene que autorizar al secretario general nacional y más aún cuando de la revisión de su estatuto, no se contempla que haya un órgano partidario especí fi co que deba autorizar a a fi liados a participar por otra organización política. b) El o fi cio no puede suplir lo que requiere la norma, ya que la autorización debe contener una autorización especí fi ca, esto es individualizada para el candidato a quien se le bene fi cia con la autorización. 4. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, en la etapa de subsanación, la organización política tuvo la oportunidad para presentar el documento con la autorización que el Reglamento exige; sin embargo, no lo hizo y volvió a presentar un documento que no fue suscrito por el secretario general del PAP, ni por otro miembro que se hubiere señalado en el estatuto o norma de organización interna, lo cual conllevó a la improcedencia de la inscripción de dicha candidatura. 5. En este punto, resulta importante rea fi rmar la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos que implica que cada una de sus etapas deba cerrarse de fi nitivamente en el plazo legalmente fi jado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fi n de no afectar el calendario electoral, ni el proceso electoral propiamente dicho, ni tampoco a la colectividad que representan las organizaciones políticas. 6. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Aparicio Salas, personero legal alterno de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00314-2018-JEE-CNCH/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Raymundo Cuyo