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46 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de octubre de 2018 / El Peruano Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 1214-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020063 YAULI - HUANCAVELICA - HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (ERM.2018013838)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan José Retamozo Villavicencio, personero legal alterno de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en contra de la Resolución Nº 00117-2018-JEE-HVCA/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante Resolución Nº 00117-2018-JEE-HVCA/JNE, de fecha 5 de julio de 2018 (fojas 127 a 134), emitida por el Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE), se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, debido a que, la elección interna de la organización política contraviene el artículo 24, inciso c, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), según los siguientes argumentos: a) En el Acta de Elección Interna, se ha consignado como modalidad de elección para los candidatos a alcalde y regidores distritales para el Concejo Distrital de Yauli, la prevista en el artículo 24 literal c de la LOP, que señala elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. b) Al haberse elegido esa modalidad, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 27 de la LOP, que señala que los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados, conforme a lo que disponga el estatuto; sin embargo, se veri fi ca en el punto 3 del Acta que la elección de los candidatos antes señalados ha sido realizada mediante el voto libre, directo y secreto de los integrantes de la Asamblea Distrital Ordinaria de Yauli, conforme el artículo 38 de su estatuto. c) El acta de elección interna realizada por la organización política, es contraria a la modalidad elegida, esto es, elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto y por lo tanto contraria a lo regulado en el artículo 24 de la LOP, por cuanto participaron en dicha elección, miembros que no tenían la condición de delegados. Recurso de apelación Con fecha 9 de julio de 2018 (fojas 137 a 150), el personero legal alterno de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00117-2018-JEE-HVCA/JNE, solicitando se declare fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se admita la inscripción de su lista de candidatos; por los siguientes argumentos a) El JEE no ha tenido en cuenta y ha inaplicado el Acuerdo del Pleno celebrado el 17 de junio de 2018, en el sentido de que una organización política no puede desconocer la normativa interna, más aun si esta ha sido establecida por su Estatuto, siendo esta la máxima norma interna de toda la organización política. b) El estatuto de la organización política data del 2 de febrero de 2005, época en la cual los movimientos regionales no realizaban procesos de democracia interna, conforme lo previsto en las últimas modi fi caciones de la LOP; sin embargo, la organización política buscó conciliar esta norma con su normativa interna mediante su Reglamento Electoral, estableciendo un sistema de elección de delegados para la elección de candidatos a cargos de elección popular en los comicios de octubre, con lo cual estos delegados, a su vez son los integrantes de los colegiados dirigenciales y por lo tanto son elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 27 y 38 del estatuto. c) El JEE se ha limitado únicamente a resolver una improcedencia sin requerir copia de los Estatutos, Reglamentos de Elección de Candidatos o cualquier otro documento con la fi nalidad de llegar a una conclusión determinante y fehaciente que no cause daño de tipo procedimental y otros al administrado, como en el presente caso. CONSIDERANDOS1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, las cuales no pueden ser modi fi cadas una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo señala que corresponde al órgano máximo del partido político, o movimiento de alcance regional o departamental, decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refi ere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. Asimismo, el artículo 27 de la LOP, señala que cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados conforme a lo que disponga el estatuto. 4. El artículo 29.2 literal b del Reglamento, establece que respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, por considerar que no se habría cumplido con las normas sobre democracia interna, debido a que la organización política realizó la elección interna adoptando la modalidad prevista en el artículo 24 literal c de la LOP; sin embargo, no tomó en cuenta lo establecido en su artículo 27; esto