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53 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de octubre de 2018 El Peruano / Artículo 7°.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 4. Siendo que, además, el referido Reglamento, expresa claramente que uno de los requisitos para ser candidato a cargos municipales lo constituye el ser ciudadano en ejercicio y tener DNI. Artículo 22°.- Requisitos para ser candidato a cargos municipales Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI. A tal efecto, el candidato no debe estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, consentida o ejecutoriada en los supuestos del artículo 33 de la Constitución Política del Perú y del Artículo 10°, literales a y b de la LOE, así como por resolución judicial que corresponda, en el caso del artículo 10, literal c, de la citada norma, o por resolución del Congreso en el supuesto del Artículo 10°, literal d, de la LOE. 5. Es así que, de conformidad con la normativa electoral vigente, la cuota de jóvenes constituye de uno de los requisitos de las listas de candidatos cuyo cumplimiento deben acreditar las organizaciones políticas a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, en tanto dicha fecha constituye la referencia que los Jurados Electorales Especiales deben considerar en la evaluación de los diversos documentos que acompañan tal solicitud, como es el caso de los documentos que sustentan la acreditación del domicilio múltiple. 6. No obstante, es preciso mencionar que el artículo 201 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modi fi cada por la Ley Nº 30673, señala en su segundo párrafo lo siguiente: Artículo 201. En todos los procesos electorales, incluidos los previstos en la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales y en la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, el padrón electoral se cierra trescientos sesenta y cinco (365) días calendario antes de la fecha de la respectiva elección, y comprende a todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente. 7. Dicha modi fi cación legislativa habilitó el ejercicio del derecho de sufragio activo a quienes no cumplían con la mayoría de edad a la fecha de cierre del padrón electoral, con lo cual se señala que todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente deben estar comprendidas en el padrón electoral. 8. En ese sentido, se evidencia el avance de la reforma electoral en el reconocimiento del derecho de estos ciudadanos, quienes antes de la modi fi cación se encontraban en la situación de que pese a contar con un DNI no podían votar, dado que cumplieron la mayoría de edad con posterioridad al cierre del padrón electoral, lo cual resultaba claramente cuestionable; en tanto, los avances en el registro e identi fi cación de ciudadanos permite conocer con anticipación qué personas cumplirán 18 años a la fecha del acto electoral, con lo cual las mismas deberían gozar del derecho de sufragio activo. 9. En la misma línea de ideas, considero que la otra faz del derecho de sufragio, esto es el derecho de las personas a poder presentarse como candidatos a cargos de elección popular, denominado derecho de sufragio pasivo, también podría verse afectado respecto de las personas que se encuentran próximas a cumplir la mayoría de edad en fechas posteriores al cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos pero antes del día acto electoral, las cuales se verían en la disyuntiva de poder ejercer su derecho de voto en tal fecha, pero verse impedidas de constituirse en candidatos, y todo ello con base en la misma situación de hecho, determinada por la fecha de referencia para el cumplimiento de la mayoría de edad en una fecha distinta del acto electoral. 10. Por tanto, en mi opinión, esta situación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, en la medida que habiéndose avanzado en el reconocimiento del derecho de sufragio activo a las personas que cumplen la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral, resultaría razonable implementar las modi fi caciones legislativas necesarias para habilitar a este mismo grupo electoral el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo y que así puedan constituirse en candidatos a cargos de elección popular, lo cual, a su vez, promueve la participación ciudadana en los procesos electorales, y en especial de los jóvenes, que es el objetivo mismo de la cuota electoral en análisis. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular del partido político Patria Joven; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 143-2018-JEE-HCHR/JNE, del 20 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochiri, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS.RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1700062-9 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna RESOLUCIÓN Nº 1553-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021362 CIUDAD NUEVA - TACNA - TACNAJEE TACNA (ERM.2018016477) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nicomedes Catacora Murillo, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00403-2018-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución Nº 00187-2018-JEE- TACN/JNE, del 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Perú Libertario, para el Concejo Distrital de Ciudad Nueva, provincia y departamento de Tacna, por cuanto no cumplió con los siguientes requisitos: a) Respecto de los candidatos a regidores Nely Ada Huacca Mamani, Juan Capia Quispe, Fermín Saturnino